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El Peruano Sábado 4 de mayo de 2013 494240 63 de la LOM. Atendiendo a ello, para estimar el pedido de vacancia por restricciones de contratación, se debe verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: i) El alcalde o regidor como personal natural. ii) El alcalde o regidor por interpósita persona. iii) Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verifi car si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución Nº 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verifi carse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre. c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular (Resolución Nº 144- 2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, Fundamento 1, segundo párrafo). En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del JNE, y en concreto, del primer elemento necesario para la determinación de la causal de vacancia por infracción a las restricciones a la contratación, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con el rechazo de la solicitud de vacancia. La inexistencia de vínculo contractual entre la Municipalidad Distrital de Bellavista y Elías Toro Guevara 15. Con respecto a los argumentos expuestos en el recurso extraordinario, se aprecia que el recurrente sostiene que sí habría existido un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, por cuanto de los documentos presentados se colegiría que el alcalde Walter Enrique Chávez Altamirano adquirió gratuitamente ocho millares de adobes de propiedad de la municipalidad, generándose un confl icto de intereses entre su actuación, en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular. En relación a ello, simplemente cabe señalar que, no está probado en ninguna parte del expediente, ni puede asumirse en base a presunciones o meras sindicaciones que el referido alcalde habría adquirido ocho millares de adobes. Más aún, con relación al cuestionamiento de que la impugnada no tomó en cuenta las actas de constatación emitidas por el gobernador distrital del distrito de Bellavista, documentos que acreditarían la apropiación de los citados adobes por parte del alcalde Walter Enrique Chávez Altamirano, debe hacerse mención al hecho de que dicha autoridad carece de la facultad de constatación, pues la ley no lo faculta a realizar tal tipo de actuación. 16. Adicionalmente, como se mencionó en la resolución cuestionada, valorando debidamente los documentos aportados tanto por el solicitante como por la autoridad cuestionada, se advirtió de la inexistencia de una relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Bellavista y Elías Toro Guevara, así como que tampoco se encontraba acreditado que el alcalde Walter Enrique Chávez Altamirano haya dispuesto la cesión a título gratuito del predio denominado El Mirador. Por el contrario, de los medios probatorios presentados conjuntamente con el escrito de descargo del alcalde (fojas 86 a 95), se verifi có que tanto la cesión del referido predio al obrero municipal Elías Toro Guevara, como la elaboración de los adobes supuestamente apropiados por el alcalde Walter Enrique Chávez Altamirano, fueron dispuestos de manera unilateral, no por la autoridad cuestionada, sino por José Lizardo Heredia Marcelo, trabajador encargado de la supervisión y vigilancia de las labores de nivelación a realizarse en el mencionado inmueble, tal como se aprecia del Informe Nº 003-2012-JLHM, del 23 de abril de 2012, y del Memorándum Nº 510-2012/MDB-A, del 1 de mayo de 2012 (fojas 91 y 92), tomándose incluso acciones correctivas por parte de la referida entidad edil, como la fi nalización del contrato CAS del mencionado trabajador, conforme se aprecia de la Carta Nº 005-2012- MDB/PERSONAL, de fecha 31 de julio de 2012 (foja 95). 17. En esa medida, toda vez que no se acreditó la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, la Resolución Nº 057-2013-JNE no procedió a analizar el segundo y tercer elemento, por cuanto, para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea. Por tales razones, al no estar acreditado el hecho imputado, el Pleno del JNE no pudo amparar el pedido de vacancia. 18. Conforme a ello, en el presente caso no puede asumirse como carente de motivación la interpretación realizada por este órgano electoral, debido a que toma en cuenta la fi nalidad tutelar de la norma (protección del patrimonio municipal), sin desconocer los derechos fundamentales de quienes detentan el cargo público. Así pues, es claro que el recurso extraordinario debe ser rechazado, por cuanto, como se ha visto, no se desprende afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del JNE, originado en la emisión de la Resolución Nº 057-2013-JNE. Al contrario, el recurrente plantea una revaloración de los fundamentos que en su oportunidad ya fueron evaluados al resolver el recurso de apelación. En todo caso, si bien la Resolución Nº 057-2013-JNE no hace referencia a todos los documentos señalados por el impugnante, ello no comporta la afectación al derecho al debido proceso ni vicia de indebida motivación su decisión de no vacar al alcalde Walter Enrique Chávez Altamirano, por cuanto dichas pruebas sí fueron conocidas y valoradas por el Pleno, aun cuando no se haya hecho explícita referencia a ellos. De todas formas, de mencionarlas expresamente, tampoco habría variado el convencimiento del colegiado sobre el hecho de que no se confi guró la causal de vacancia imputada al alcalde. 19. Por tales consideraciones, es evidente entonces que el recurso presentado no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento jurídico por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 057-2013-JNE, en el sentido de que, verifi cada la resolución expedida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. De lo anterior, la decisión de este Supremo Tribunal Electoral, de confi rmar el acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Walter Enrique Chávez Altamirano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, los mismos que no generan mayor certeza y convicción sobre los hechos imputados. En consecuencia, al no haberse probado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario no puede ser estimado. CONCLUSIONES Conforme a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que no obran en los actuados documentos que acrediten la existencia de una relación contractual cuyo objeto sea un bien municipal, elemento esencial para la confi guración de la causal de vacancia por infracción a las restricciones a la contratación. En ese sentido, no se advierte que la impugnada adolezca de una falta de motivación o un error en el razonamiento jurídico expuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Wilian Llanos