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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2013 (04/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 97

El Peruano Sábado 4 de mayo de 2013 494227 en la partida proveniente del ex Registro de Propiedad Inmueble. Tratándose de inscripciones incompatibles se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 60 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. En este caso, la partida a cerrar será la proveniente del ex Registro de Propiedad Inmueble, circunstancia que deberá constar tanto en la resolución de inicio del procedimiento como en los respectivos avisos. TERCERA.- Levantamiento de anotaciones de cierre En los casos en los que como consecuencia de la asunción de competencia del ex Registro Predial Urbano se cerraron partidas en el ex Registro de Propiedad Inmueble sin que se hubieran abierto las respectivas partidas en aquél, la Gerencia Registral procederá de la siguiente manera: a) Si la partida cerrada en el ex Registro de Propiedad Inmueble no pudo ser trasladada al ex Registro Predial Urbano por existir otra partida abierta en este último para el mismo predio, se dispondrá el levantamiento de la anotación de cierre a efectos de iniciar el respectivo procedimiento de cierre de partida por duplicidad, si se tratara de partidas incompatibles o, el cierre de la partida menos antigua y el traslado de las inscripciones que no fueron extendidas en la de mayor antigüedad, en el caso de partidas con inscripciones compatibles. En la misma resolución que ordena el levantamiento se dispondrá el inicio del procedimiento de cierre o el cierre y correlación. b) Si se omitió abrir la partida en el ex Registro Predial Urbano, se dispondrá el levantamiento de la anotación de cierre en la partida proveniente del ex Registro de Propiedad Inmueble. CUARTA.- Aplicación progresiva del artículo 11 del RIRP Los Jefes de las Zonas Registrales, de manera progresiva, establecerán el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, de acuerdo con la capacidad operativa de las áreas de Catastro. QUINTA.- Título inscribible para actos de disposición En aplicación del artículo 7 de la Ley Nº 27755, para la inscripción de actos de disposición emanados de la voluntad de las partes sólo se admitirán escritura pública o formulario registral legalizado por Notario, salvo el caso de formalidades distintas previstas por leyes posteriores a la Ley Nº 27755. Los formularios registrales certifi cados por Notario o abogado fedatario y los documentos privados legalizados por Notario, con anterioridad al 16 de junio de 2004, referidos a los actos a que se refi ere el párrafo anterior, sólo se admitirán hasta el 31 de octubre de 2008. SEXTA.- Cancelación de medidas cautelares que caducaron con anterioridad a la Ley Nº 28473 El asiento de cancelación de las medidas cautelares dictadas al amparo del Código Procesal Civil, que hubieran caducado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28473, se extenderá a solicitud del interesado en mérito a la declaración jurada con fi rma certifi cada por notario o fedatario del Registro, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación del título que originó la anotación y el tiempo transcurrido. En el caso de las cancelaciones que se extiendan por haber transcurrido dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con la medida cautelar, deberá presentarse, además, copia certifi cada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredita que ha quedado ejecutoriada. En ambos casos el Registrador verifi cará que haya operado la caducidad. SÉPTIMA.- Independización en mérito a título archivado En los casos en los que se hubiera inscrito la parcelación, la resolución de subdivisión o la recepción de obras de una habilitación urbana sin que se hubieran efectuado las independizaciones correspondientes, éstas se realizarán en mérito al título archivado, siempre que en los respectivos planos se encuentren consignados el área, linderos y medidas perimétricas de los lotes. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica para la independización de las áreas que constituyen aportes reglamentarios, cuando no se hubieran independizado al inscribirse la habilitación urbana. OCTAVA.- Normativa aplicable para la inscripción de las habilitaciones urbanas o de las declaratorias de fábrica La inscripción de la habilitación urbana y de la declaratoria de fábrica se efectuará en mérito a los instrumentos otorgados de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su aprobación o declaración. NOVENA.- Regularización sucesiva Inscrita la declaratoria de fábrica mediante el procedimiento de regularización previsto en el Título I de la Ley Nº 27157, la posterior ampliación, modifi cación, reparación, remodelación, puesta en valor, cercado o demolición de la fábrica, efectuada sin cumplir con los procedimientos establecidos en el Título II de la citada ley, se regularizará mediante el procedimiento previsto en el artículo 68 y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 29090 aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008- Vivienda. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- Valor referencial de las sumillas La sumilla de los artículos de este reglamento es meramente referencial. SEGUNDA.- Unidades registrales móviles La Superintendencia Nacional, a solicitud de los jefes zonales o por iniciativa propia, podrá autorizar el funcionamiento de unidades registrales móviles a través de las que se recibirán los títulos que den mérito a la inscripción. TERCERA.- Base de datos de funcionarios que expiden documentos inscribibles La Gerencia Registral y la Gerencia de Informática de la Sede Central promoverán la implementación de una base de datos nacional que contenga la relación de notarios, magistrados y demás funcionarios públicos que autorizan o expiden documentos inscribibles, con el respectivo registro de fi rmas y demás información relevante para facilitar la califi cación del Registrador. CUARTA.- Supuesto excepcional de independización Tratándose de independización de predios en los que no sea factible determinar el área, los linderos o medidas perimétricas del predio remanente, no se requerirá el plano de éste. En estos casos, bastará con presentar el plano del área materia de independización visado por la autoridad competente, previa suscripción por el verifi cador cuando corresponda. Corresponderá al área de catastro de la Ofi cina Registral competente determinar la imposibilidad a que se refi ere el párrafo anterior. QUINTA.- Equivalencia en la expresión de área o medidas perimétricas Si en la partida registral el área o medidas perimétricas del predio están expresadas con decimales de uno o más dígitos y al solicitarse la inscripción de un nuevo acto, el área del predio se expresa con decimales de mayor número de dígitos, el Registrador, con la sola verifi cación de la equivalencia de conformidad con el sistema métrico decimal procederá a la inscripción del nuevo acto. Para consignar en la partida el área o medidas perimétricas del predio expresadas en decimales de más dígitos bastará la comunicación formulada por la entidad competente acompañada del certifi cado, plano o código catastral, según corresponda. 933016-4