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El Peruano Sábado 4 de mayo de 2013 494239 integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado también que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (…)” (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 6. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refi ere también que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Considerando 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/ TC). 7. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución por parte del JNE que resuelve un recurso de apelación interpuesto en el trámite de una solicitud de vacancia de una autoridad de elección popular, per se, no signifi ca la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. 8. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará la corrección en la emisión de la Resolución Nº 057-2013-JNE. Respecto de la supuesta afectación al debido proceso 9. Este Supremo Tribunal Electoral, como se ha mencionado, reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente tiene la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. 10. De la revisión de los argumentos expuestos por el recurrente en el presente recurso extraordinario se advierte que lo que pretende es una revaloración de los hechos que, en su oportunidad, ya fueron evaluados en el recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución Nº 057-2013-JNE, pretensión que resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Es más, se advierte que el recurrente cuestiona el criterio adoptado por el Pleno del JNE sobre el análisis del fondo de la controversia, esto es, sobre la causal de vacancia invocada en el presente expediente. En tal sentido, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos expuestos por el recurrente que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el recurso extraordinario. Así, se tiene que, de manera general, el recurrente alega una supuesta vulneración al debido proceso, incidiendo en la ausencia de una debida motivación, por lo que en los argumentos posteriores se procederá a analizar si, en efecto, con la emisión de la Resolución Nº 057-2013-JNE se ha menoscabado el debido proceso. El derecho a la debida motivación en la Resolución Nº 057-2013-JNE 11. Según se reseña en los antecedentes de la presente resolución, la recurrida expuso como principal fundamento, al momento de confi rmar la decisión del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Bellavista, por la que se rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Walter Enrique Chávez Altamirano, que en autos no obraba documento alguno que probara, de manera fehaciente, la existencia de un vínculo contractual por parte de la referida entidad edil con Elías Toro Guevara, sobre el predio denominado El Mirador, habiéndose acreditado, al contrario, que se llevó a cabo una investigación que determinó, con relación a la elaboración de los adobes supuestamente apropiados por la autoridad cuestionada, que Arnulfo Rubio Pérez, en su calidad de jefe de maquinaria municipal, encargó a José Lizardo Heredia Marcelo la supervisión y vigilancia de las labores de nivelación a realizarse en el mencionado inmueble, y que dicho trabajador, de manera unilateral, cedió dicho inmueble al obrero municipal Elías Toro Guevara para la fabricación de adobes. 12. Así pues, a fi n de determinar la corrección en la motivación de la recurrida, corresponde determinar si la fundamentación expuesta guarda relación o se condice con los alcances del propio artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, específi camente con el primer elemento necesario para la determinación de la causal de vacancia por infracción a las restricciones a la contratación, el mismo que ha sido desarrollado en vía jurisprudencial por este órgano electoral, en cuyo caso contrario, de haberse apartado de la misma, se debe proceder a evaluar si esta goza de una adecuada motivación y relación con el caso concreto. De no ser así, este Supremo Tribunal Electoral procederá a revocar la recurrida y a emitir nueva opinión sobre los hechos materia de la solicitud de vacancia. La interpretación del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del JNE 13. En primer lugar, debe recordarse que es posición constante del Pleno del JNE sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 14. En segundo lugar, mediante la Resolución Nº 144- 2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo