Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2013 (04/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 109

El Peruano Sabado 4 de MORDAZA de 2013

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es, sobre la causal de vacancia invocada en el presente expediente. En tal sentido, unicamente seran materia de pronunciamiento por parte de este organo colegiado aquellos argumentos expuestos por el recurrente que supongan la vulneracion de los derechos procesales protegidos por el recurso extraordinario. Asi, se tiene que, de manera general, el recurrente alega una supuesta vulneracion al debido MORDAZA, incidiendo en la ausencia de una debida motivacion, por lo que en los argumentos posteriores se procedera a analizar si, en efecto, con la emision de la Resolucion Nº 057-2013-JNE se ha menoscabado el debido proceso. El derecho a la debida motivacion en la Resolucion Nº 057-2013-JNE 11. Segun se resena en los antecedentes de la presente resolucion, la recurrida expuso como principal fundamento, al momento de confirmar la decision del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Bellavista, por la que se rechazo la solicitud de vacancia presentada en contra de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, que en autos no obraba documento alguno que probara, de manera fehaciente, la existencia de un vinculo contractual por parte de la referida entidad MORDAZA con MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sobre el predio denominado El Mirador, habiendose acreditado, al contrario, que se llevo a cabo una investigacion que determino, con relacion a la elaboracion de los adobes supuestamente apropiados por la autoridad cuestionada, que MORDAZA Rubio MORDAZA, en su calidad de jefe de maquinaria municipal, encargo a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA la supervision y vigilancia de las labores de nivelacion a realizarse en el mencionado inmueble, y que dicho trabajador, de manera unilateral, cedio dicho inmueble al obrero municipal MORDAZA MORDAZA MORDAZA para la fabricacion de adobes. 12. Asi pues, a fin de determinar la correccion en la motivacion de la recurrida, corresponde determinar si la fundamentacion expuesta guarda relacion o se condice con los alcances del propio articulo 22, numeral 9, concordante con el articulo 63, de la LOM, especificamente con el primer elemento necesario para la determinacion de la causal de vacancia por infraccion a las restricciones a la contratacion, el mismo que ha sido desarrollado en via jurisprudencial por este organo electoral, en cuyo caso contrario, de haberse apartado de la misma, se debe proceder a evaluar si esta goza de una adecuada motivacion y relacion con el caso concreto. De no ser asi, este Supremo Tribunal Electoral procedera a revocar la recurrida y a emitir nueva opinion sobre los hechos materia de la solicitud de vacancia. La interpretacion del articulo 22, numeral 9, concordante con el articulo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del JNE 13. En primer lugar, debe recordarse que es posicion MORDAZA del Pleno del JNE sobre la correcta interpretacion del articulo 63 de la LOM, que la mencionada disposicion no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratacion que sobre bienes municipales celebren el MORDAZA, los regidores y los demas servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interes municipal y, al mismo tiempo, el interes particular en la contratacion sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el MORDAZA de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este conflicto, el articulo 63 de la LOM prohibe la participacion de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Mas aun, atendiendo a su especial posicion dentro de la organizacion municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infraccion de tal prohibicion conforme a lo establecido en el articulo 22, numeral 9, de la LOM. 14. En MORDAZA lugar, mediante la Resolucion Nº 1442012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este organo colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de eleccion popular ha incurrido en la prohibicion de contratar, que acarrea la subsecuente declaracion de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoracion de aquellos actos imputados como contrarios al articulo

integrante del debido MORDAZA desde el momento en que la Constitucion la establece como un derecho y MORDAZA de la funcion jurisdiccional. En esa linea, el articulo 139, numeral 5, senala que es MORDAZA y derecho de la funcion jurisdiccional, entre otros, "la motivacion escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (...) con mencion expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo interprete de la Constitucion, ha senalado tambien que "uno de los contenidos del derecho al debido MORDAZA es el derecho de obtener de los organos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales MORDAZA motivadas en proporcion a los terminos del inciso 5) del articulo 139° de la MORDAZA Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el MORDAZA mental que los ha llevado a decidir una controversia (...)" (Considerando 11 de la sentencia recaida en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 6. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere tambien que "el derecho a la debida motivacion de las resoluciones judiciales es una garantia del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento juridico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolucion judicial constituye automaticamente la violacion del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivacion de las resoluciones judiciales" (Considerando 7 de la sentencia recaida en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/ TC). 7. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolucion por parte del JNE que resuelve un recurso de apelacion interpuesto en el tramite de una solicitud de vacancia de una autoridad de eleccion popular, per se, no significa la vulneracion de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto si sucederia en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decision de este organo electoral no se encuentre debidamente motivada o no se MORDAZA observado el procedimiento establecido para su adopcion. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. 8. En consecuencia, toda resolucion carente de una debida motivacion sin mayor sustento racional, que este mas proxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razon, sera obviamente una resolucion injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluara la correccion en la emision de la Resolucion Nº 057-2013-JNE. Respecto de la supuesta afectacion al debido MORDAZA 9. Este Supremo Tribunal Electoral, como se ha mencionado, reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los organos jurisdiccionales, independientemente del MORDAZA de pretension que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompanar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este organo electoral, prima facie, se sienta en la obligacion de estimar en forma favorable la pretension formulada, sino que simplemente tiene la obligacion de acogerla y brindarle una razonada ponderacion en torno a su procedencia o legitimidad. 10. De la revision de los argumentos expuestos por el recurrente en el presente recurso extraordinario se advierte que lo que pretende es una revaloracion de los hechos que, en su oportunidad, ya fueron evaluados en el recurso de apelacion que fue resuelto por la Resolucion Nº 057-2013-JNE, pretension que resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual esta orientado a la proteccion del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva. Es mas, se advierte que el recurrente cuestiona el criterio adoptado por el Pleno del JNE sobre el analisis del fondo de la controversia, esto

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