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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2013 (04/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 96

El Peruano Sábado 4 de mayo de 2013 494226 la respectiva solicitud y, en su caso, de los planos correspondientes. Artículo 140.- Inscripción del arrendamiento fi nanciero En la inscripción del arrendamiento fi nanciero, el arrendamiento y la opción de compra se extenderán en un mismo asiento en el que se consignará el plazo de duración del contrato, la renta convenida, el valor de venta pactado o el criterio establecido para la determinación del valor residual del bien y el plazo para ejercer la opción de compra. Artículo 141.- Inscripción del derecho de superfi cie La inscripción del derecho de superfi cie dará lugar a la apertura de una partida especial, la que contendrá: 1. La mención expresa de que se trata de una partida especial generada como consecuencia de la constitución de un derecho de superfi cie, precisando la partida registral del predio sobre el que recae el mismo; 2. La indicación de que el derecho de superfi cie se concede sobre o bajo la superfi cie del suelo o sobre ambos; 3. El plazo de duración; 4. Si se constituye a título gratuito u oneroso, señalándose en este último caso la contraprestación a cargo del superfi ciario; 5. El nombre del titular del derecho de superfi cie; y, 6. El traslado de las cargas y gravámenes registrados antes de la inscripción del derecho de superfi cie, cuando corresponda. Si el derecho de superfi cie se ha constituido sobre y bajo la superfi cie del suelo a favor de un mismo titular, éste puede solicitar la inscripción de la superfi cie en partidas especiales distintas, de lo contrario, se inscribirá en una sola partida especial. Artículo 142.- Anotación de correlación Simultáneamente a la inscripción del derecho de superfi cie, en la partida registral del predio sobre el que éste recae se extenderá una anotación de correlación en la que se indicará que se ha abierto una partida especial por la constitución del derecho de superfi cie, así como los datos a que se refi eren los numerales 2 al 5 del artículo que antecede. Artículo 143.- Extinción del derecho de superfi cie y cierre de partida Al inscribir la extinción del derecho de superfi cie, el registrador procederá a cerrar la partida correspondiente, extendiendo simultáneamente en la partida registral del predio una anotación en la que se deje constancia de dicho cierre. Artículo 144.- Inscripción de servidumbre La inscripción de la servidumbre se realizará en la partida del predio sirviente. En la partida del inmueble dominante se extenderá una anotación de correlación indicando que éste se encuentra favorecido con la servidumbre. Artículo 145.- Acción pauliana El asiento de inscripción de la sentencia que declara la inefi cacia de un acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil, debe indicar el nombre del acreedor respecto del cual es inefi caz el acto. Artículo 146.- Emisión de nuevo Título de Crédito Hipotecario Negociable Sólo procede la inscripción del acto de emisión o expedición de nuevo Título de Crédito Hipotecario Negociable en reemplazo de uno anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 244.3 del artículo 244 de la Ley de Títulos Valores, cuando no se hayan inscrito cargas o gravámenes distintos a la hipoteca que dio lugar a la emisión o expedición originaria, ésta deberá haberse mantenido como el único gravamen voluntario sobre el predio. Artículo 147.- Inscripción de condición de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación Para la inscripción de la condición de bien integrante del patrimonio cultural de la nación de un predio inscrito, se requiere la presentación de la Resolución del Ministerio de Cultura que declara al predio como bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, la que debe contener la plena identifi cación del predio o predios afectados. Cuando la resolución no precise la partida o partidas de los predios afectados o, se indique que la afectación es parcial, se presentará además el plano georeferenciado a la red geodésica nacional referida al datum y proyección en coordenadas ofi ciales. Sólo se requerirá informe técnico del área de catastro en los supuestos del párrafo anterior. Dicho informe precisará, en su caso, las partidas en las que se encuentran inscritos los predios afectados y si la afectación comprende parte o todo el predio. No constituye acto previo para la inscripción prevista en este artículo la declaratoria de fábrica. Artículo 148.- Anotación preventiva del contrato de opción El asiento registral de contrato de opción a que se refi ere el artículo 1419 del Código Civil, tendrá la calidad de anotación preventiva. Al extender el asiento registral, el registrador deberá consignar expresamente lo siguiente: i. El plazo previsto por las partes para ejercitar el derecho de opción, o en su defecto el plazo legal previsto en el artículo 1423 del Código Civil; ii. El término inicial del plazo, de acuerdo a lo pactado por los contratantes, o en su defecto la fecha del contrato; iii. En su caso, el plazo adicional que los contratantes hubieran pactado para efectos de formalizar el ejercicio del derecho de opción concedido. El contrato de opción, y de ser el caso, su prórroga, podrán ser anotados preventivamente, siempre que se encuentre vigente el plazo para el ejercicio de la opción. El contrato de opción podrá ser anotado preventivamente, una vez vencido el plazo para su ejercicio, si es que es presentado conjuntamente con su renovación. La renovación podrá ser anotada preventivamente, aún después de haber caducado la anotación del contrato de opción por vencimiento del plazo, siempre que hubiese sido pactado antes de tal vencimiento y que no conste en la partida registral un asiento incompatible. Artículo 149.- Caducidad de la anotación del contrato de opción La anotación preventiva del contrato de opción caducará automáticamente y de pleno derecho, al cumplirse el plazo para el ejercicio de la opción, salvo que las partes hubieran pactado el plazo adicional a que se refi ere el segundo párrafo del numeral iii del artículo precedente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la anotación del contrato de opción caducará antes de dicho término, en mérito de una declaración unilateral del optante, formalizada mediante escritura pública o formulario registral, salvo que se trate de un contrato de opción recíproca. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. SEGUNDA.- Duplicidad de partidas provenientes del ex RPI y ex RPU En los casos de existencia de duplicidad de partidas generadas en el Registro de Predios por la existencia de inscripciones efectuadas erróneamente en el ex Registro de Propiedad Inmueble, en partidas relativas a predios que en su oportunidad pasaron a la competencia del ex Registro Predial Urbano, se procederá a trasladar los asientos involucrados a la partida correspondiente, siempre que resulten compatibles con los existentes en ésta y, en su caso, a extender el asiento de cierre