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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (19/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 17

El Peruano Martes 19 de noviembre de 2013 507347 Palomino Flores, corresponde ahora determinar si este último fue contratado por la Municipalidad Distrital de Amarilis, según expresa el solicitante de la vacancia. 10. Dicho esto, a fi n de demostrar la existencia de una relación laboral entre la Municipalidad Distrital de Amarilis y Domingo Palomino Flores, obran en autos los siguientes documentos: a) La Resolución Gerencial de Gestión Educativa Nº 087-2011-MDA/GGE, de fecha 23 de marzo de 2011 (fojas 100), que, en su artículo segundo, dispuso “APROBAR EL CONTRATO, por los servicios personales de don Domingo Palomino Flores, C.M. Nº 1022433109”, para que labore, como profesor de aula, de nivel primaria, en la Institución Educativa Nº 32126, del centro poblado de Malconga, distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, en mérito a la licencia concedida a la profesora María Luz Palomino Salazar, precisándose, además, que su contrato tenía vigencia desde el 22 de marzo al 31 de diciembre de 2011. Asimismo, y en su artículo tercero, señaló que el contrato aprobado por la citada resolución se encontraba afecto a la asignación presupuestaria 2.1.1.1.1.3, función 22, sector 300886, UE: 300886, programa 047, subprograma: 0103, actividad: 1000192, componente: 1000498, meta: 015, pliego: Municipalidad Distrital de Amarilis del presupuesto anual vigente. b) Acta de adjudicación, de fecha 21 de marzo de 2011 (fojas 101), emitida por la secretaría técnica educativa del concejo educativo municipal, de la Municipalidad Distrital de Amarilis, donde se señala que “se adjudica el cargo vacante” a favor de Domingo Palomino Flores, para el cargo de profesor, por haberse concedido licencia sin goce de remuneraciones a la profesora María Luz Palomino Salazar. 11. Sobre la base de estos considerandos, queda, entonces, acreditado el segundo elemento de la causal de vacancia invocada, esto es, la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad edil y el pariente en cuestión, al haberse encontrarse debidamente acreditada la existencia de un vínculo entre la Municipalidad Distrital de Amarilis y Domingo Palomino Flores, tío del alcalde Ricardo Antonio Moreyra Morales. Sobre la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación 12. Mediante la Resolución Nº 119-2009-JNE, de fecha 13 de febrero de 2009, este Supremo Tribunal Electoral estableció que “para determinar los alcances de la Ley Nº 26771 sobre nepotismo y su prohibición expresa de que los funcionarios de dirección y/o personal de confi anza de entidades públicas, ejerzan infl uencia en el ingreso de los parientes a prestar labores en tales instituciones, es necesario efectuar un ejercicio de interpretación, que partiendo de lo literal, nos conduzca a determinar los mandatos contenidos en la norma para obtener un resultado compatible con su fi nalidad; en ese sentido, atendiendo a la fi nalidad de la norma, debe entenderse que la disposición bajo análisis busca, privilegiando el interés público, erradicar una práctica inadecuada que propicia el confl icto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la Administración Pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas”. 13. En efecto, el artículo 1 de la Ley Nº 26771 es meridianamente claro al señalar que el nepotismo puede ser cometido por la directa contratación, designación o nombramiento del pariente o por medio de la injerencia que un funcionario ejerce sobre aquel otro que tenga la posibilidad de contratar, designar o nombrar, supuesto este último aplicable al alcalde y a los regidores. 14. En tal sentido, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los alcaldes puedan cometer nepotismo, no solo cuando estos participen directamente de la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los alcaldes por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Y es que, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa, es claro que este ostenta un poder sobre la administración municipal. 15. Dicho esto, además, cabe mencionar que el ejercicio ilegal de la injerencia que pueden cometer los alcaldes sobre diversos funcionarios municipales con la fi nalidad de nombrar o contratar a sus familiares, no se va a encontrar plasmado en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito; por ello, a la par de que conforme al segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 26771, Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM, “se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confi anza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad”, de acuerdo a reiterada y uniforme jurisprudencia, la mencionada situación de injerencia del alcalde se daría en caso de verifi car acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, o también cuando este omitió realizar acciones de oposición. 16. Ciertamente, resulta oportuno precisar, conforme lo ha desarrollado este Supremo Tribunal Electoral, en diversos pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 479-2013-JNE, de fecha 23 de mayo de 2013, que “puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de influenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión”, por ende, “dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado, siempre y cuando se acredite que estos tenían conocimiento previo de tal situación”. 17. Siendo ello así, debe determinarse si el alcalde Ricardo Antonio Moreyra Morales, teniendo conocimiento de la contratación de su pariente, se opuso o no a la misma, para lo cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe valorar en primer lugar, que mediante Ofi cio Múltiple Nº 0037-2011-GR- HUANUCO/DRE/DGI-SEC, de fecha 15 de marzo de 2011, el licenciado Emilio Falcón y Acosta, director regional de educación, dirigiéndose personalmente a Ricardo Antonio Moreyra Morales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Amarilis, conforme consta del sello de recibido por la secretaría técnica educativa, el 16 de marzo de 2011, con Registro Nº 1356 (fojas 43), le remite “la relación ofi cial sobre los resultados del proceso de evaluación regional, consignando orden de mérito, especialidad y nota obtenida en las modalidades EBR (inicial, primaria, secundaria), EBA (inicial/intermedio, avanzado), EBE (inicial, primaria), ETP (ciclos básico, medio)”, en donde fi gura su tío Domingo Palomino Flores (fojas 46), de lo cual se desprende que el cuestionado burgomaestre debía tener conocimiento de que su pariente había postulado a una plaza de profesor en el distrito de su jurisdicción. Esta conclusión, por cierto, se ve reafi rmada cuando la referida autoridad edil, en su descargo, señala que “con la fi nalidad de dar transparencia en la ejecución del acto administrativo de contratación no participó y delegó sus funciones de acuerdo a ley al miembro alterno Abed