Norma Legal Oficial del día 19 de noviembre del año 2013 (19/11/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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Imperial, que constan en el acta de la sesion extraordinaria, de fecha 31 de MORDAZA de 2013, de lo cual se colige que el colegiado municipal tuvo a la vista, MORDAZA de resolver el pedido de vacancia, las instrumentales cuya incorporacion al procedimiento fue ordenado por este Supremo Tribunal en la Resolucion Nº 225-2013-JNE. En ese sentido, corresponde que este organo colegiado resuelva el fondo de la controversia. Cuestiones generales sobre la infraccion al articulo 22 numeral 9, concordante con el articulo 63, de la LOM 3. El inciso 9 del articulo 22, concordante con el articulo 63, de la LOM, tiene por finalidad la proteccion de los bienes municipales. En vista de ello, dicha MORDAZA entiende que estos bienes no estarian lo suficientemente protegidos cuando quienes estan a cargo de su proteccion (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y preve, por lo tanto, que las autoridades que asi lo hicieren MORDAZA retiradas de sus cargos. La presencia de esta doble posicion por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, segun criterio jurisprudencial asentado desde la Resolucion Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino tambien cuando MORDAZA participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algun interes personal en que asi suceda. 4. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposicion entre el interes de la comuna y el interes de la autoridad, MORDAZA o regidor, pues es MORDAZA que la autoridad no puede representar intereses opuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicacion de una evaluacion tripartita y secuencial, en los siguientes terminos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del termino, con excepcion del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal. b) Si se acredita la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, del MORDAZA o regidor como persona natural, por interposita persona o de un tercero (persona natural o juridica) con quien el MORDAZA o regidor tenga un interes propio (si la autoridad forma parte de la persona juridica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interes directo (si se advierte una razon objetiva por la que pueda considerarse que el MORDAZA o regidor tendria algun interes personal en relacion a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcetera); y c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuacion del MORDAZA o regidor en su calidad de autoridad y su posicion o actuacion como persona particular. El analisis de los elementos MORDAZA senalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condicion para la existencia del siguiente. Analisis del caso concreto restricciones de contratacion respecto de

El Peruano Martes 19 de noviembre de 2013

5. Previamente a dilucidar la controversia venida en grado, es menester tener presente que la vulneracion de las normas que regulan las contrataciones del Estado, no se encuentran dentro de los supuestos de vacancia contemplados en el articulo 63 de la LOM. Es por ello que este Supremo Tribunal Electoral analizara los hechos que, debidamente acreditados, conlleven la certeza de la configuracion de la causal imputada a la alcaldesa, sobre la base de las disposiciones contenidas en la LOM. 6. En ese sentido, siguiendo el analisis tripartito para acreditar una vulneracion de las restricciones de

contratacion, corresponde determinar si la compra de insumos para el programa social de Vaso de Leche, por parte de la Municipalidad Distrital de MORDAZA Imperial, a la empresa proveedora Fouscas Trading E.I.R.L., han significado la transgresion de las restricciones de contratacion del articulo 63 de la LOM por parte de la alcaldesa de dicho municipio. 7. Si bien ha existido un vinculo contractual entre la Municipalidad Distrital de MORDAZA Imperial, representada por la cuestionada alcaldesa, y le empresa Fouscas Trading E.I.R.L., para la adquisicion de los insumos destinados al programa del Vaso de Leche, para el periodo de MORDAZA a diciembre de 2011, prorrogado por tres meses adicionales, asi como una disposicion de caudales dinerarios por parte de la Municipalidad Distrital de MORDAZA Imperial para pagar el precio pactado por los mencionados insumos, tal como se aprecia en el Contrato Nº 004-2011-MDNI, "Adquisicion de insumos para el programa del vaso de leche, periodo MORDAZA a diciembre del 2011", y su Adenda Nº 1 (fojas 216 a 221), y en las ordenes de servicio y facturas emitidas por dicha empresa (fojas 234 a 250), no esta probado, sin embargo, que la alcaldesa guarde vinculo personal, o a traves de un tercero relacionado a MORDAZA, con Drago MORDAZA Fouscas Obrenovich, titular de la empresa Fouscas Trading E.I.R.L., cuya partida registral corre a fojas 225 a 233, que permita asumir que la autoridad busco beneficiarlos, anteponiendo el interes publico municipal a un interes personal que a la postre lo beneficie. 8. Asimismo, de autos no se advierte que la alcaldesa MORDAZA intervenido de manera directa (como contratante), disponiendo que la compra de insumos para el programa del Vaso de Leche, beneficie a una empresa de su propiedad. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera indubitable y MORDAZA, que la referida autoridad tuviera interes directo o propio en que la compra de tales insumos, realizadas a nombre de la Municipalidad Distrital de MORDAZA Imperial, se lleve a cabo a favor del titular de la empresa proveedora (Drago MORDAZA Fouscas Obrenovich). Efectivamente, no solo no se acredita que la burgomaestre, en su calidad de particular, sea representante, apoderada, acreedora o deudora de la citada empresa, sino que, ademas, no se advierte que exista una relacion de parentesco, contractual u obligacional (de credito o deuda) entre la alcaldesa y el titular de la aludida persona juridica, que permita evidenciar el necesario interes propio o directo, al momento de disponer de los caudales publicos en beneficio de una empresa privada, elemento que debe concurrir para que se declare la vacancia de una autoridad municipal en virtud de lo dispuesto en el articulo 22, numeral 9, concordante con el articulo 63, de la LOM. 9. En esa medida, toda vez que no se ha demostrado que la autoridad cuestionada MORDAZA tenido un grado de nexo con el titular de la empresa proveedora Fouscas Trading E.I.R.L., se descarta la existencia de un conflicto de intereses en el actuar de la alcaldesa. De esto, se concluye que no ha existido infraccion del articulo 63 de la LOM, conforme al analisis de la materia, senalado en los considerandos 7 y 8 de la presente resolucion. 10. Por otra parte, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratacion, en tanto no han confluido los tres elementos consustanciales propios del analisis de dicha causal, no supone en modo alguno que las supuestas vulneraciones a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, alegadas por MORDAZA MORDAZA Solar Inciso, carezcan de asidero legal, por lo cual se deja a salvo su derecho de poner en conocimiento de la Contraloria General de la Republica y del Organo de Supervision de las Contrataciones del Estado (OSCE) las presuntas irregularidades en que habria incurrido MORDAZA Marggina Matumay MORDAZA, en su condicion de alcaldesa distrital de MORDAZA Imperial. 11. En consecuencia, al no demostrarse que la aludida alcaldesa sujeta al presente MORDAZA de vacancia incurrio en la causal de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 9, concordante con el articulo 63, de la LOM, el recurso de apelacion debe ser desestimado.

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