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El Peruano Martes 19 de noviembre de 2013 507350 Imperial, que constan en el acta de la sesión extraordinaria, de fecha 31 de mayo de 2013, de lo cual se colige que el colegiado municipal tuvo a la vista, antes de resolver el pedido de vacancia, las instrumentales cuya incorporación al procedimiento fue ordenado por este Supremo Tribunal en la Resolución Nº 225-2013-JNE. En ese sentido, corresponde que este órgano colegiado resuelva el fondo de la controversia. Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 22 numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 3. El inciso 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 4. Dicho de otro modo, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses opuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto respecto de restricciones de contratación 5. Previamente a dilucidar la controversia venida en grado, es menester tener presente que la vulneración de las normas que regulan las contrataciones del Estado, no se encuentran dentro de los supuestos de vacancia contemplados en el artículo 63 de la LOM. Es por ello que este Supremo Tribunal Electoral analizará los hechos que, debidamente acreditados, conlleven la certeza de la confi guración de la causal imputada a la alcaldesa, sobre la base de las disposiciones contenidas en la LOM. 6. En ese sentido, siguiendo el análisis tripartito para acreditar una vulneración de las restricciones de contratación, corresponde determinar si la compra de insumos para el programa social de Vaso de Leche, por parte de la Municipalidad Distrital de Nuevo Imperial, a la empresa proveedora Fouscas Trading E.I.R.L., han signifi cado la transgresión de las restricciones de contratación del artículo 63 de la LOM por parte de la alcaldesa de dicho municipio. 7. Si bien ha existido un vínculo contractual entre la Municipalidad Distrital de Nuevo Imperial, representada por la cuestionada alcaldesa, y le empresa Fouscas Trading E.I.R.L., para la adquisición de los insumos destinados al programa del Vaso de Leche, para el periodo de abril a diciembre de 2011, prorrogado por tres meses adicionales, así como una disposición de caudales dinerarios por parte de la Municipalidad Distrital de Nuevo Imperial para pagar el precio pactado por los mencionados insumos, tal como se aprecia en el Contrato Nº 004-2011-MDNI, “Adquisición de insumos para el programa del vaso de leche, periodo abril a diciembre del 2011”, y su Adenda Nº 1 (fojas 216 a 221), y en las órdenes de servicio y facturas emitidas por dicha empresa (fojas 234 a 250), no está probado, sin embargo, que la alcaldesa guarde vínculo personal, o a través de un tercero relacionado a ella, con Drago Tomás Fouscas Obrenovich, titular de la empresa Fouscas Trading E.I.R.L., cuya partida registral corre a fojas 225 a 233, que permita asumir que la autoridad buscó benefi ciarlos, anteponiendo el interés público municipal a un interés personal que a la postre lo benefi cie. 8. Asimismo, de autos no se advierte que la alcaldesa haya intervenido de manera directa (como contratante), disponiendo que la compra de insumos para el programa del Vaso de Leche, benefi cie a una empresa de su propiedad. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera indubitable y clara, que la referida autoridad tuviera interés directo o propio en que la compra de tales insumos, realizadas a nombre de la Municipalidad Distrital de Nuevo Imperial, se lleve a cabo a favor del titular de la empresa proveedora (Drago Tomás Fouscas Obrenovich). Efectivamente, no solo no se acredita que la burgomaestre, en su calidad de particular, sea representante, apoderada, acreedora o deudora de la citada empresa, sino que, además, no se advierte que exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre la alcaldesa y el titular de la aludida persona jurídica, que permita evidenciar el necesario interés propio o directo, al momento de disponer de los caudales públicos en benefi cio de una empresa privada, elemento que debe concurrir para que se declare la vacancia de una autoridad municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. 9. En esa medida, toda vez que no se ha demostrado que la autoridad cuestionada haya tenido un grado de nexo con el titular de la empresa proveedora Fouscas Trading E.I.R.L., se descarta la existencia de un confl icto de intereses en el actuar de la alcaldesa. De esto, se concluye que no ha existido infracción del artículo 63 de la LOM, conforme al análisis de la materia, señalado en los considerandos 7 y 8 de la presente resolución. 10. Por otra parte, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto no han confl uido los tres elementos consustanciales propios del análisis de dicha causal, no supone en modo alguno que las supuestas vulneraciones a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, alegadas por Julián Asunción Solar Inciso, carezcan de asidero legal, por lo cual se deja a salvo su derecho de poner en conocimiento de la Contraloría General de la República y del Órgano de Supervisión de las Contrataciones del Estado (OSCE) las presuntas irregularidades en que habría incurrido Zulma Marggina Matumay Santos, en su condición de alcaldesa distrital de Nuevo Imperial. 11. En consecuencia, al no demostrarse que la aludida alcaldesa sujeta al presente proceso de vacancia incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, el recurso de apelación debe ser desestimado.