Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (19/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Martes 19 de noviembre de 2013 507364 es una pretensión accesoria o pretensión condicional, pues de la propia lectura de la solicitud de Vacancia se puede advertir que lo que plantea son Pretensiones Condicionadas en ese caso tal como lo señala la doctrina “Acumulación de pretensión condicional, en este caso, la pretensión propuesta como condicional se amparará siempre que se haya amparado la principal, siendo necesario que ello ocurra. (por ejemplo, como pretensión principal se solicita la nulidad de un acuerdo de concejo, como pretensión condicional la vacancia del cargo de regidor)”. En consecuencia procederé a la fundamentación de las pretensiones condicionadas por cuanto estas a pesar de que se declare improcedente la pretensión principal requiere de ser fundamentada. 3.2.1. EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE VACANCIA: El señor Regidor señala que, en cuanto a que se declare su vacancia por la causal establecida en el inciso 7) del Artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades, específi camente por no haber asistido a 09 sesiones de Concejo, al parecer el ciudadano tiene una confusión cuando afi rma “no haber asistido”, en el sentido que existen dos formas para no asistir: “Una de ellas, es no querer asistir a pesar de tener conocimiento o como mi caso es que no asistí por no estar convocado y no estaba convocado por cuanto a quien tenían que convocar para las Sesiones de Concejo era al Regidor Provisional tal como lo estableciera el Jurado Nacional de Elecciones la Resolución Nº 040-2011-JNE, con lo cual esta causal es inexistente”; 3.2.3. DEVOLUCIÓN DE DINERO POR DIETAS: Que, en cuanto a la devolución del dinero que solicita el ciudadano en función a que al declararse Nulo el Acuerdo de Concejo Nº 013-2011-ACSS y/o habría realizado cobros ilegales por concepto de dietas, sobre esta pretensión no hay ningún sustento jurídico que respalde tal petición, si tenemos en cuenta que como ya lo he manifestado el Acuerdo de Concejo Nº 013-2011- ACSS es fi rme, esto no es un cobro ilegal por cuanto las dietas se pagan por asistencia a las Sesiones de Concejo y en ningún momento se me ha abonado por concepto de dietas algún dinero sin que yo asista tal como lo establece la Ley Orgánica de Municipalidades; 3.2.4. DEVOLUCIÓN DE DINERO POR REPRESENTACIÓN: Que, en cuanto a los dos viajes de representación que realicé tanto a la Ciudad de Washington como a la Ciudad de Santiago, Maipú, Lampa, Valparaíso y Viña del Mar en la República de Chile, estos se realizaron con autorización del Concejo Municipal, sin embargo esta pretensión está condicionada a que se declare Nulo el Acuerdo de Concejo Nº 013-2011-ACSS y una vez más lo establezco que este Acuerdo de Concejo es fi rme, sin embargo debo de aclarar, las dos veces que he viajado ha sido en representación de la Municipalidad de Santiago de Surco y con autorización del concejo Municipal tal como lo establece el procedimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades, los mismos que fueron con el Acuerdo de Concejo Nº 093-2011-ACSS y el Acuerdo de Concejo Nº 138-2011-ACSS respectivamente, con lo cual no existe ninguna irregularidad; Que, el señor regidor solicita se declare INFUNDADA la Pretensión Principal y declare IMPROCEDENTE la Solicitud de Vacancia (Pretensión Accesoria, realmente pretensión condicionada) presentada en su contra; 4. SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ACUERDO DE CONCEJO Que, el señor Jean Pierre Fernando Lucar Mercado, con DS Nº 2262882013 del 05.09.2013, presenta a título personal la Nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 13-2011- ACSS del 03.02.2011, que aprobó la Licencia sin goce de remuneraciones, solicitada por el señor Regidor Jorge Rafael Valdez Oyola desde el 09.02.2011 al 10.04.2011, por motivo de su postulación al Congreso de la República en las Elecciones Generales 2011; Que, señor Jean Pierre Fernando Lucar Mercado agrega que en este sentido, señala, que: ”El Concejo Municipal votó por Unanimidad en un APARENTE CONFLICTO DE NORMAS LEGALES, debió tener en cuenta el Artículo 109º de la Constitución Política del Estado, la misma que señala textualmente lo siguiente: “La Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. Es decir, que la única Ley de cumplimiento obligatorio para los regidores de la municipalidad de Santiago de Surco, debió ser la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972 y no la Ley Nº 27376; agregando que se ha vulnerado el Artículo 3º y 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, siendo nulo de pleno derechos el Acuerdo de Concejo Nº 13-2011-ACSS; Que, el señor Regidor Jorge Rafael Valdez Oyola en sus descargos señala que, el ciudadano pretende después de haber transcurrido dos años siete meses aproximadamente, que el Concejo Municipal declare la NULIDAD, es decir, que el Concejo Municipal le evite al ciudadano si considera que se le ha vulnerado un derecho promover el proceso Contencioso-administrativo si correspondiese y si se encontrase en el plazo para interponerlo; 4.1. EL PROCEDIMIENTO: Que, el Artículo 41º de la Ley Nº 27972 establece que: “Los acuerdos son decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos específi cos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional”; Que, el Artículo 51º de la acotada ley, establece que: “El 20% (veinte por ciento) de los miembros hábiles del concejo pueden solicitar la reconsideración respecto de los acuerdos, en estricta observancia de su reglamento de organización interna y dentro del tercer día hábil contados a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo”; Que, en este sentido la solicitud de la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 13-2011-ACSS del 03.02.2011, de conformidad con el inciso 11.1) del Artículo 11º de la Ley Nº 27972, debe adecuarse como la de un recurso de reconsideración; Que, al revisar el recurso de reconsideración, no cumple con los requisitos procedimentales establecidos en el Artículo 51º del Ley Nº 27972, es decir: no está suscrito por el 20% (veinte por ciento) de los miembros hábiles del Concejo, así como tampoco ha sido presentado dentro del tercer día hábil, contados a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo, deviniendo en infundada la solicitud del recurrente; 4.2. SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY A FUNCIONARIO ELECTO, PARA POSTULAR AL CONGRESO DE LA REPUBLICA: El Artículo 114º de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modifi cado por la Ley Nº 27376, dispone que: “Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal”; Que, el inciso 4.1 del Artículo 4º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, modifi cado por la Ley Nº 28496, el cual establece que: “Para los efectos del presente Código se considera como empleado público a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado,