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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (19/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Sábado 19 de octubre de 2013 505240 garantizar el normal funcionamiento de su cobranza coactiva; Que, el artículo 114° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establece los requisitos que deberán reunir los trabajadores para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo; Que, el personal propuesto ha presentado Declaración Jurada manifestando reunir los requisitos antes indicados; Que, la Décimo Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal ingresó mediante Concurso Público; Que, el articulo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT ha facultado al Intendente de Aduana Marítima del Callao, Intendente de Aduana Aérea del Callao, Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendentes de Aduanas desconcentradas y en los Intendentes Regionales de la SUNAT a designar, mediante Resoluciones de Intendencia, a los trabajadores que se desempeñarán como Auxiliares Coactivos dentro del ámbito de competencia de cada una de esas Intendencias; En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT. SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar como Auxiliares Coactivos de la Intendencia Regional Lambayeque, a los funcionarios que se indica a continuación: - Castillo Narro Edwin Alexander - Flores Balarezo Carmen Lilette - Tocto Gomez Renzo Ronald Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS ACOSTA VÍLCHEZ Intendente Intendencia Regional Lambayeque 1001626-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de San Pedro de Palpas de la Corte Superior de Justicia de Huaura QUEJA OCMA Nº 460-2011-HUAURA Lima, ocho de noviembre de dos mil doce.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el señor Macario Huamán Llagas contra la resolución número diez de fecha dos de marzo de dos mil doce, expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los extremos que declaró improcedente la excepción de prescripción deducida por el recurrente y le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en defi nitiva su situación funcional materia de investigación, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de San Pedro de Palpas, Distrito de Pachangará, Provincia de Oyón, Corte Superior de Justicia de Huaura; así como la propuesta de destitución del investigado, en mérito a los fundamentos expuestos en el referida resolución, de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y nueve. CONSIDERANDO: Primero. Que en mérito de la queja formulada por el señor Edgar Vera Evangelista con fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, se atribuyó al recurrente, en su condición de Juez del Juzgado de Paz de San Pedro de Palpas del Distrito de Pachangará, Provincia de Oyón, Corte Superior de Justicia de Huaura, haber suplantado al señor Germán Curi Rosales, lo cual en sede fi scal ha sido archivado, sin enervar la responsabilidad disciplinaria incurrida por el recurrente. Dicho acto irregular constituye infracción al deber contenido en el artículo doscientos uno, inciso seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la tramitación del Expediente número doscientos ochenta y nueve guión dos mil ocho seguido contra Alejandro Rufi no Pinto Alegre y otros, por delito de abuso de autoridad y otros, en agravio de la Comunidad San Pedro de Palpas. Segundo. Que a fojas ciento ochenta y ocho, el recurrente solicita su absolución, así como se tenga por deducida la excepción de prescripción de la queja, aduciendo básicamente “... el tiempo transcurrido en demasía...”. Tercero. Que mediante la resolución impugnada, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró: a) La improcedencia de la excepción de prescripción de la acción y del procedimiento deducida por el recurrente, sustentando que éste no ha precisado cuál de las prescripciones refi ere en su escrito; así, haciendo un análisis de ambas, el Órgano de Control de la Magistratura determina que debe desestimarse la excepción de prescripción de la acción en tanto el hecho materia de investigación que aconteció el uno de agosto de dos mil ocho, día en que se llevó a cabo la “Audiencia de apelación de resolución que declaró el sobreseimiento defi nitivo de la causa” y se abrió procedimiento disciplinario el treinta de marzo de dos mil nueve, con la resolución número dos de fojas noventa y uno, por lo que no ha trascurrido el plazo de cuatro meses señalado en la ley. Por otro lado, en cuanto a la excepción del procedimiento, también, resulta improcedente dicho extremo, ya que según el anterior Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aplicable al caso por razones de temporalidad, el plazo de prescripción en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número dos mil ciento veintidós guión dos mil tres guión AA diagonal TC, empieza a correr al día siguiente que el Órgano de Control toma conocimiento de los hechos infractores, lo que ocurrió en este caso el veintitrés de enero de dos mil nueve, día de la interposición de la queja. En este sentido, el plazo de dos años referido en el artículo doscientos cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aún no ha operado, al haber quedado suspendido con el pronunciamiento sobre el fondo emitido con la resolución número seis del seis de diciembre de dos mil diez, de fojas ciento cuarenta y nueve. b) Propuso la medida disciplinaria de destitución al recurrente, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de San Pedro de Palpas del Distrito de Pachangará, Provincia de Oyón, Corte Superior de Justicia de Huaura, por el cargo imputado, sustentando que incurrió en grave irregularidad con notoria inconducta funcional, menoscabando el decoro y la respetabilidad del cargo, mellando la credibilidad y confi anza del Poder Judicial; supuesto de responsabilidad establecido en el inciso seis del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que debe ser sancionado con la medida disciplinaria más grave. c) Disponer de ofi cio la caducidad de la medida cautelar de abstención (hoy suspensión preventiva) del recurrente, dictada en la resolución número uno de fecha treinta de abril de dos mil nueve, expedida en el Cuaderno de Medida Cautelar número cero cero cero treinta y ocho guión dos mil nueve, confi rmada por este Órgano de Gobierno el catorce de octubre de dos mil nueve, y puesta en conocimiento de la Ofi cina de Control de la