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El Peruano Sábado 19 de octubre de 2013 505251 “[…] 7. En relación con las sesiones ordinarias de concejo llevadas a cabo los días 13 de junio, 15 de agosto, 27 de setiembre, 27 de octubre, y 13 y 27 de diciembre de 2011, durante las cuales el alcalde se retiró antes de la culminación de las mismas, cabe precisar que dicha conducta no se encuentra enmarcada dentro de lo previsto por el artículo 22, numeral 7, de la LOM, en tanto no se trata de sesiones no asistidas, sino de sesiones a las que dicha autoridad sí asistió, y las cuales, incluso, presidió, no obstante que luego se retirara, lo cual si bien puede ser evaluado a efectos de sanciones por falta grave, en caso de estar ello previsto en el Reglamento Interno del Concejo Distrital, dichos actos no constituyen causal de vacancia por la norma citada. 8. En el mismo sentido, lo referido por el solicitante en relación a los viajes al exterior del país realizados por el alcalde durante el año 2011, dichos actos no constituyen causal de vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, sin perjuicio de poder ser evaluados por infracción a lo dispuesto en el artículo 9, numerales 11 y 27 de la LOM, en atención a lo que a dicho efecto disponga el referido reglamento interno.” 21. Como se aprecia, en dichos considerandos se expusieron los argumentos que sustentan el por qué estos hechos no podrían ser considerados como causal de vacancia estipulada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, por lo que resulta incompatible con la naturaleza del recurso extraordinario la revisión y la nueva valoración de los hechos denunciados por el recurrente en su petición primigenia, máxime si no se ha aportado ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento jurídico por parte de este colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 599-2013-JNE. 22. El recurrente manifestó durante la audiencia pública que, de conformidad con el RIC, el retiro de las sesiones de concejo se considera como asistencia injustifi cada; sin embargo, y tal como se señaló en la resolución cuestionada, se tiene que el retiro a las sesiones no puede considerarse como causal de vacancia estipulada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, sin embargo, si podría dar mérito a la existencia de sanciones por falta grave de conformidad con lo estipulado en el RIC (considerando 7, de la Resolución Nº 599-2013-JNE). 23. De otro lado, Juan José López Álava, señaló que el recurso de apelación no fue resuelto dentro del plazo legal correspondiente. Al respecto, se tiene que, en efecto, el artículo 23 de la LOM establece que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve el recurso de apelación en un plazo máximo de treinta días hábiles; sin embargo, es necesario que se tenga en cuenta algunos acontecimientos que impidieron la emisión de la resolución dentro del plazo establecido. 24. En efecto, si bien la audiencia pública fue programada para el día 20 de junio de 2013 y que la resolución que fi nalmente resolvió el recurso de apelación fue colgada en nuestro portal web el 15 de agosto de 2013, dicha demora se debió a que nos encontrábamos inmersos en el proceso electoral de revocatoria, el cual y de acuerdo al cronograma electoral, se desarrolló el 7 de julio de 2013. Dicho acontecimiento signifi có que los recursos de apelación, que se encontraban en trámite ante esta instancia electoral (no solo la materia de cuestionamiento), se vieran retrasados en su resolución. 25. Sin embargo, este hecho no puede ser tomado como un acto de vulneración al derecho de defensa del recurrente, pues durante todo el tiempo que el expediente se encontraba pendiente de emitir pronunciamiento ante este Tribunal Electoral, el citado procedió a presentar sendos escritos en los cuales sustentaba su pretensión. Así, se pueden mencionar los escritos, de fechas 18 de junio, 19 de junio (2 escritos), 20 de junio y 25 de junio de 2013. 26. Es importante recordar al recurrente que este máximo organismo electoral actúa en estricto cumplimiento de los principios de objetividad, imparcialidad y neutralidad, conforme a lo estipulado en la Constitución Política del Perú y en la ley. 27. De lo anterior, se tiene que la decisión de este Supremo Tribunal Electoral, de confi rmar el acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Omar Alfredo Marcos Arteaga, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, los mismos que no generaron mayor certeza y convicción sobre los hechos imputados. Por consiguiente, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el presente recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Juan José López Álava en contra de la Resolución Nº 599-2013-JNE, del 20 de junio de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Omar Alfredo Marcos Arteaga, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA SAMANIEGO MONZÓN Secretario General 1002068-1 Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó impugnación interpuesta contra los Acuerdos Nºs. 035 y 037- 2013/MSI, mediante los cuales se desaprobaron solicitudes de vacancia presentadas contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 903-2013-JNE Expediente Nº J-2013-01008 SAN ISIDRO - LIMA - LIMA Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lina Virginia Pereyra Ostolaza en contra el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria realizada el 11 de julio de 2013, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 035-2013/MSI, modifi cado por Acuerdo de Concejo Nº 037-2013/MSI, a través de los cuales se desaprobaron las solicitudes de vacancia presentadas en contra de Raúl Alejandro Cantella Salaverry, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J- 2013-00415, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia presentada por Arturo Cirilo Valdivia Ortiz El 4 de abril de 2013, Arturo Cirilo Valdivia Ortiz solicitó al Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de su solicitud de vacancia (fojas 1 a 9 del Expediente Nº J-2013-