TEXTO PAGINA: 55
El Peruano Sábado 19 de octubre de 2013 505241 Magistratura del Poder Judicial el once de marzo de dos mil diez, como consta del Detalle General de Expediente de fojas ciento ochenta y siete; sustentando que conforme al numeral tres del artículo ciento dieciséis del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la medida cautelar caduca automáticamente a los seis meses de consentida o ejecutoriada la decisión, por lo que dicho plazo se cumplió el once de setiembre de dos mil diez; y, d) Imponer medida cautelar de suspensión preventiva al recurrente en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en defi nitiva su situación funcional materia de investigación, bajo el sustento que ante la grave irregularidad incurrida que amerita imposición de la medida disciplinaria de destitución, conforme a los artículos cuatro; seis, inciso tres; y ciento catorce del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en concordancia con el numeral uno del artículo doscientos treinta y seis de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe dictar la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de sus funciones en el Poder Judicial, atendiendo a que de la evaluación de los actuados se ha establecido que se encuentra incurso en responsabilidad disciplinaria por la comisión de falta grave que amerita destitución, y porque existe peligro en la demora del trámite del expediente principal, debiéndose asegurar la efi cacia de la resolución fi nal. Cuarto. Que no estando de acuerdo con la decisión del Órgano de Control de la Magistratura, el recurrente interpuso recurso de apelación, a fojas doscientos diez, contra los extremos de la improcedencia de la excepción de prescripción [punto a) del considerando anterior]), solicitando su revocación y que se declare fundado dicha petición, por existir errores de hecho y derecho, alegando que los dos años para que opere la prescripción ya se cumplieron. Por otro lado, alega que resulta ilegal la medida cautelar de suspensión preventiva dispuesta en su contra [punto c) del considerando anterior], ya que transgrede el derecho fundamental a la presunción de inocencia, señalando que no existen pruebas documentales que lo involucren con el hecho materia de investigación. Quinto. Que si bien en atención al principio tantum devolutum quantum apellatum, sólo se puede revisar lo apelado, analizando el escrito impugnatorio de fojas doscientos diez, se advierte que el recurrente en el fondo pretende que se revoque la resolución impugnada, alegando que no existen pruebas documentales que lo involucren en el hecho materia de investigación, aduciendo la transgresión del derecho fundamental de presunción de inocencia, lo que se traduce como un pedido de absolución. Sexto. Que, en este sentido, atendiendo a los extremos impugnados, respecto a la prescripción deducida por el recurrente, como bien lo señaló el Órgano de Control de la Magistratura, éste no precisó en su pedido a cuál de las prescripciones se refería, por lo que acertadamente se realizó un análisis, tanto de la prescripción de la acción como del procedimiento, sustentándose en base fáctica y jurídica la improcedencia de lo solicitado; por lo que, no habiéndose enervado lo fundamentado por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura en la resolución impugnada en este extremo, debe confi rmarse lo decidido. Sétimo. Que, por lo tanto, no existiendo argumentos válidos que sustenten la prescripción de la acción o del procedimiento, cabe se emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, advirtiéndose que el Órgano de Control ha propuesto en uno de los extremos de la resolución impugnada, la imposición de la medida disciplinaria de destitución. Octavo. Que, en este orden de ideas, del análisis de los actuados se tiene que los hechos se concretan en la audiencia de apelación de la resolución que declaró el sobreseimiento defi nitivo del Expediente número doscientos ochenta y nueve guión dos mil ocho, de fecha uno de agosto de dos mil ocho, realizado en la Sala de Audiencias de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en la cual el recurrente habría suplantado al señor Germán Curi Rosales, representante legal de la Comunidad Campesina de San Pedro de Palpas, por lo que se remitió copias certifi cadas al Ministerio Público, para establecer responsabilidad penal, acreditando el acto de suplantación del señor Curi Rosales con el documento nacional de identidad número quince millones doscientos catorce mil seiscientos veintiocho, perteneciente al recurrente. Así del acta de Audiencia de Apelación de la Resolución que declaró el sobreseimiento defi nitivo de la causa, de fojas uno y dos, se desprende que el recurrente Macario Huamán Llagas se identifi có como Germán Curi Rosales, con el documento nacional de identidad antes mencionado, hecho que fue advertido y puesto en conocimiento de la Sala por el abogado defensor de los imputados, señalando que constituye ilícito penal al sorprender a los jueces superiores, lo que fue corroborado por el colegiado superior, que emitió en el mismo acto la resolución número trece de fecha uno de agosto de dos mil ocho, disponiendo “... conforme a lo solicitado por el abogado defensor de los imputados y conforme al audio que se ha escuchado se aprecia que la persona Macario Huamán Llagas ha sorprendido a este Tribunal y ha suplantado a la persona Germán Curi Rosales con documento nacional de identidad quince millones doscientos catorce mil seiscientos veintiocho, quien sería el representante legal de la Comunidad Campesina, inclusive ha señalado un número de documento nacional de identidad que no le corresponde, por lo que estando a esta situación se resuelve: REMITIR copias certifi cadas al Ministerio Público, Fiscal de Turno a fi n de que establezca la responsabilidad penal a que haya lugar...”. Noveno. Que, asimismo, se tiene la declaración del recurrente de fecha trece de octubre de dos mil ocho, de fojas setenta y uno, en la que reconoce los cargos que se le imputan y solicita acogerse a la terminación anticipada y luego, al principio de oportunidad, procedimiento que se utiliza en este caso para el reconocimiento del hecho delictivo y concluyente, así el recurrente aceptó abonar la suma de mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la sociedad. Décimo. Que de las pruebas recabadas queda plenamente acreditado que el recurrente Macario Huamán Llagas suplantó a la persona de Germán Curi Rosales en la mencionada audiencia pública del uno de agosto de dos mil ocho, quedando claramente establecido que en Expediente número mil seiscientos catorce guión dos mil ocho, sobre delito de falsedad genérica, en el que se encontraba imputado el recurrente, en agravio de la sociedad, se dispuso abrir investigación preliminar contra Huamán Llagas por haber suplantado en la audiencia señalada a la persona de Curi Rosales, quien sería el representante legal de la Comunidad Campesina de San Pedro de Palpas, habiendo inclusive presentado un documento nacional de identidad que no le correspondía. Décimo primero. Que si bien es cierto que su designación como juez de paz se dio con posterioridad mediante Resolución Administrativa número trescientos cinco guión dos mil ocho guión P guión CSJHA guión PJ, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil ocho, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas nueve a nueve vuelta. Sin embargo, ello no lo exime de responsabilidad alguna, toda vez que para ejercer el cargo debe cumplir con el requisito establecido en el inciso siete del artículo cinco de la Ley que regula la Elección de los Jueces de Paz, Ley número veintiocho mil quinientos cuarenta y cinco, la cual exige tener una conducta intachable y el reconocimiento de su comunidad, requisito que ha sido incumplido por el recurrente, como es evidente de lo antes expuesto. También, resulta cierto que al momento de expedirse la resolución que designó al recurrente como Juez de Paz del Juzgado de San Pedro de Palpas, éste no dio a conocer ningún impedimento para ejercer el cargo, e incluso la audiencia de aplicación de principio de oportunidad se llevó a cabo el treinta de diciembre de dos mil ocho, como consta de fojas ochenta y seis, cuando ya había sido nombrado juez de paz de dicha localidad. Décimo segundo. Que a la luz de todo lo expuesto se concluye que el recurrente ha incurrido en grave irregularidad, lo que se evidencia en su notoria inconducta funcional, que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo, así como mella la credibilidad, imagen y confi anza del Poder Judicial, dada la delicada labor que desarrolla todo juez de paz, como es la administración de justicia en los lugares más alejados del país. Sufi cientes elementos de juicio que acreditan la inconducta funcional atribuida al recurrente que daña la dignidad del cargo y la respetabilidad del Poder Judicial, lo que amerita