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El Peruano Sábado 19 de octubre de 2013 505250 Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 599-2013JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesa efectiva. Análisis del caso concreto 10. De la lectura del recurso extraordinario se puede apreciar que en el considerando quinto del citado recurso, el recurrente señala lo siguiente: “[…] Cuestionamos la Resolución Nº 599-2013-JNE, de fecha 20 de junio de 2013, que nos fuera recién notifi cada el 15 de agosto de 2013, bajo el argumento de haber afectado la misma nuestro derecho a probar, de defensa y a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley.” 11. Si bien el recurrente, luego de dicha afi rmación, señala los hechos que podrían haber afectado los derechos invocados, no señala de manera clara ni precisa cuál es la real afectación o agravio que este órgano colegiado haya ocasionado con la emisión de la resolución cuestionada, o en qué medida su derecho a probar, y su derecho de defensa se han visto conculcados con la resolución recurrida, o las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en la tramitación de este procedimiento. Al contrario, de la lectura de los hechos expuestos en el considerando quinto y sexto del recurso extraordinario, se advierte que lo que pretende el recurrente es que se realice una nueva valoración de los argumentos ya expuestos en la resolución recurrida. Así, por ejemplo, cuestiona lo señalado por este órgano colegiado en cuanto a la justifi cación a la inasistencia de la sesión ordinaria del día 9 de mayo de 2011, así como a lo que se refi ere a las sesiones extraordinarias realizadas entre el 5 de setiembre de 2011 y 22 de febrero de 2012, también en lo que respecta a las sesiones ordinarias en las que se retiró la autoridad edil, y fi nalmente, manifi esta su disconformidad con los argumentos esbozados en cuanto a que los viajes al exterior no constituyen causal de vacancia. 12. En tal sentido, resuelta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante plantee nuevamente los mismos argumentos contra la resolución emitida, en vía de apelación, por el Jurado Nacional de Elecciones. 13. Sin perjuicio de ello, es necesario recordar al recurrente que este órgano colegiado resolvió el recurso de apelación con criterio de conciencia y evaluando los medios probatorios aportados por los sujetos procesales durante la tramitación del procedimiento de vacancia en sede municipal. 14. Así, se tiene en cuanto a la sesión ordinaria del 9 de mayo de 2011, así como en lo que se refi ere a las demás sesiones ordinarias señaladas por el recurrente en la solicitud de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral resolvió, en mérito a los medios probatorios obrante en autos, siendo el caso que en el extremo relacionado con la sesión ordinaria del día 9 de mayo de 2011, se determinó, en el considerando 14 de la Resolución Nº 599-2013-JNE, lo siguiente: “[…] 14. Respecto a la sesión ordinaria del 9 de mayo de 2011, el alcalde presenta la Carta Nº 009-2011/MDV- ALC (foja 310), de fecha 6 de mayo de 2011, en la que señala que debido a las labores del cargo que ostenta le resulta imposible asistir a la sesión ordinaria convocada para tal día, y adjunta copia del acta de acuerdos entre el Gobierno Regional del Callao y la Municipalidad Distrital de Ventanilla (foja 311), celebrado el 9 de mayo de 2011 a las 15:45 horas, en el que se da cuenta de la participación del alcalde en cuestión en la exposición de lineamientos para la creación de la provincia de Ventanilla. En ese sentido, habiéndose acreditado, mediante la referida acta, la participación del alcalde en una reunión con los representantes del Gobierno Regional del Callao, que concluyó con un documento suscrito por dicha autoridad, así como por funcionarios de los referidos gobiernos municipal y regional, quienes dan fe de tal hecho, se tiene por acreditada la justifi cación de la inasistencia a la sesión ordinaria del 9 de mayo de 2011.” 15. De lo antes expuesto se puede apreciar que este órgano y en mérito de los documentos que se habían presentado en sede municipal procedió a evaluar si la inasistencia a la sesión ordinaria del 9 de mayo de 2011 se encontraba o no justifi cada. Así, se logró apreciar, a fojas 311, la Carta Nº 201-2011/MDV-ALC, del 6 de mayo de 2011, a través de la cual el alcalde distrital manifestaba la imposibilidad de asistir a la sesión ordinaria del 9 de mayo, en razón de que ese mismo día tenían una reunión con el Gobierno Regional del Callao, adjuntando, para dicho efecto, el acta del acuerdo suscrito con el citado gobierno regional. 16. Si bien el recurrente señala que los instrumentos que justifi can las inasistencias a las sesiones ordinarias debieron presentarse en la primera oportunidad que fueron requeridos, esto es, en la primera sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2011, en donde se trató la solicitud de vacancia presentada por Juan Francisco Clavijo Agurto, dichas justifi caciones fueron presentadas ante la municipalidad distrital, tal es el caso de la justifi cación a la inasistencia del día 9 de mayo de 2011, la misma que fue presentada el 6 de mayo del mismo año, según se advierte a fojas 311. El hecho de no haberse presentado en la sesión del 13 de diciembre de 2011 no resta valor probatorio a dichos documentos, máxime si no existe ningún medio probatorio que acredite su falsedad. 17. En tal sentido, y tomando en cuenta dichos documentos (Carta Nº 201-2011/MDV-ALC, del 6 de mayo de 2011, y el acta de acuerdo suscrito con el citado gobierno regional), se determinó que se encontraba debidamente justifi cada la inasistencia; por tanto, pretender en esta oportunidad que se analice nuevamente si dicha ausencia se encuentra o no debidamente justifi cada, implicaría evaluar nuevamente los medios probatorios ya analizados con el recurso de apelación, distorsionándose, en esa medida, la naturaleza del recurso extraordinario. 18. En lo relacionado a las inasistencias a las sesiones extraordinarias realizadas entre el 5 de setiembre de 2011 y el 22 de febrero del 2012, este órgano colegiado, en los considerandos 3 al 6, de la Resolución Nº 599-2013-JNE, expuso las razones por las cuales ellas no podrían ser consideradas como causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. Así, se tiene que, en dicha oportunidad, se señaló lo siguiente: “[…] 6. […] No obstante, en relación con el extremo alegado en la solicitud de vacancia, relativo a las cinco inasistencias injustifi cadas a sesiones extraordinarias, acaecidas entre el 5 de setiembre de 2011 y el 22 de febrero de 2012, si bien en el Acuerdo de Concejo Nº 038-2013/MDV-CDV se señala que dicho extremo no fue votado al considerarse fuera de la causal en análisis, cabe precisar que de las actas de dichas sesiones se aprecia que las mismas sí se realizaron (fojas 225 vuelta a 232), por lo que al no haber sido impedidas por falta de quórum, conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 13 de la LOM, no corresponde evaluar las mismas a efectos de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.” 19. De esta manera, se tiene que este extremo de la solicitud de vacancia fue debidamente analizado por este órgano colegiado, siendo que por ello resulta erróneo, por parte del recurrente, pretender que dichos hechos sean nuevamente evaluados, resultando incongruente con la esencia del recurso extraordinario. 20. Lo mismo sucede en lo relacionado al retiro de las sesiones ordinarias por parte del alcalde distrital y lo relacionado a los viajes al exterior del país de la citada autoridad edil. En ambos extremos de la pretensión del solicitante de la vacancia, este Tribunal Electoral emitió su pronunciamiento, tal como se puede advertir en los considerandos 7 y 8 de la resolución recurrida.