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El Peruano Sábado 19 de octubre de 2013 505254 de Concejo Nº 049-2013/MSI, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración. En el recurso de apelación, la recurrente reitera los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración, agregando los siguientes argumentos: a) El hecho de que el alcalde distrital haya entregado o depositado una suma de dinero en el año 2013, sin que se encuentre respaldada por una liquidación que de manera expresa determine la suma que debe entregar, no acredita que la autoridad municipal haya iniciado acciones inmediatas, toda vez que dicha devolución se realizó a más dos años de haber realizado los cobros. b) Agrega que, de acuerdo a la liquidación efectuada, se observa que lo cobrado por el alcalde distrital asciende a la suma de S/. 357 368,47 nuevos soles, superando el pago efectuado por la citada autoridad, el que ascendió a la suma de S/. 58 316,56 nuevos soles. Así también, presenta la liquidación efectuada respecto a lo cobrado por los funcionarios de confi anza, la que asciende a la suma de S/. 30 940 629,17 nuevos soles. c) Señala que, el día 15 de noviembre de 2012, cinco regidores de la entidad edil solicitaron al alcalde distrital y a los funcionarios de confi anza que habían sido benefi ciados por los convenios paritarios, que devolvieran los montos cobrados; sin embargo, la autoridad municipal no realizó las acciones administrativas correspondientes. d) La recurrente señala que el alcalde distrital dispuso, como parte de su estrategia legal, que el gerente legal emita un dictamen califi cando los medios probatorios y el recurso, lo que demuestra que destina recursos humanos de la entidad edil para su benefi cio, y lo cual acarrea la nulidad absoluta del acuerdo que no aprobó el recurso de reconsideración. En mérito al recurso de apelación presentado ante esta sede electoral, mediante Auto Nº 1, del 14 de agosto de 2013 (fojas 89 a 90), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al advertir que la apelante había presentado el recurso dentro del plazo de ley y que había cumplido con adjuntar el comprobante de pago correspondiente, procede a admitir a trámite el citado medio impugnatorio, requiriendo al alcalde distrital la elevación del expediente del procedimiento de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si Raúl Alejandro Cantella Salaverry incurrió, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM, al haber presuntamente cobrado, de manera irregular, benefi cios provenientes de convenios colectivos y haber extendido dichos benefi cios a los funcionarios de confi anza. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, por lo que debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento, en sede administrativa, supone una garantía genérica que resguarda los derechos 3. Por ello, resulta necesario que el Jurado Nacional de Elecciones, como la máxima autoridad encargada de administrar justicia en materia electoral, verifi que la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 4. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 5. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: “[...] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes. [...].” (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo; Énfasis agregado).” La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171- 2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 6. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad