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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (19/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 63

El Peruano Sábado 19 de octubre de 2013 505249 ese sentido, agrega que los instrumentos que justifi caron las inasistencias debieron ser presentados y aportados en la primera oportunidad en que fueron requeridos, esto es, en la sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2011, en donde se trató la solicitud de vacancia presentada por Juan Francisco Clavijo Agurto, y no aceptarlos veintiún meses después. b) Haber aceptado y permitido, de manera irregular, que la citada autoridad municipal haya inasistido de modo injustifi cado a cinco sesiones extraordinarias, bajo el argumento de no haberse afectado el normal funcionamiento de la entidad edil, inclusive a pesar de que el concejo municipal no se pronunció oportunamente sobre este hecho. c) Haber validado injustifi cadamente el retiro del alcalde distrital antes de la culminación de las sesiones ordinarias de concejo municipales, efectuadas con fechas 13 de junio, 15 de agosto, 27 de setiembre, 27 de octubre, 13 y 27 de diciembre de 2011, bajo el argumento de que esta conducta no se encuentra enmarcada dentro de la causal invocada. d) Al no haber fundamentado fáctica y jurídicamente que los viajes al exterior del país realizado por la autoridad cuestionada durante el año 2011, no constituyen la causal de vacancia peticionada. e) Por haber resuelto el recurso de apelación fuera del plazo establecido, pues, de conformidad con lo establecido en la LOM, el Jurado Nacional de Elecciones debió de pronunciarse dentro de los treinta días hábiles. f) Agrega que, a efectos de no vulnerar la tutela procesal efectiva ni el debido proceso, es necesario que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine la resolución cuestionada, en especial lo relacionado con la justifi cación de la inasistencia del alcalde distrital a la sesión ordinaria del 9 de mayo de 2011. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la emisión de la Resolución Nº 599-2013-JNE, de fecha 20 de junio de 2013, a través de la cual se confi rmó la decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de Omar Alfredo Marcos Arteaga, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente. CONSIDERANDOS Aspectos generales sobre el recurso extraordinario 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha defi nido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 2. Si bien el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 3. El recurso extraordinario viene a ser un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico. 4. De lo antes expuesto, se puede advertir que recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada). Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 6. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: […] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas […] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230- 2002-HC/TC). 8. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refi ere también que: […] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente Nº 00728-2008- PHC/TC). 9. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones, per se, no signifi ca la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto la arbitrariedad, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad.