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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (19/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 71

El Peruano Sábado 19 de octubre de 2013 505257 2011-JNE, del 15 de noviembre de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que el cobro de bonifi caciones a los que el alcalde no tenga derecho no puede ser considerado como un contrato sobre bienes municipales. Esto por cuanto se asumía que se trataba más bien de actos de gestión interna de la administración municipal en la que se hacían efectivos montos dinerarios, aparentemente sustentados en las disposiciones legales, que forman parte de la remuneración, en sentido amplio, a la que tienen derecho por las funciones desarrolladas. Así, se asumió que no se trataría pues de la constitución de una relación contractual ex novo, tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas. En dicha resolución se señaló además, que la celebración de un pacto colectivo no reunía ninguno de los requisitos que se exige para la confi guración del artículo 63 de la LOM, máxime cuando dicha negociación de tipo bilateral, entre un sindicato y la administración municipal, busca mejorar las condiciones de una relación laboral ya existente, lo que, según advierte la legislación municipal vigente, no se encuentra proscrito en forma taxativa, siendo el contrato laboral la única excepción prevista por el legislador a la prohibición del artículo 63 señalado. Dicho criterio fue variado con la emisión de la Resolución Nº 556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, la misma que fue publicada el 5 de julio del mismo año en el diario ofi cial El Peruano. Siendo ello así, se advierte que durante el año 2011 y mediados del 2012, el cobro provenientes de convenios colectivos no era considerado como causal de vacancia, tal como se ha señalado en los párrafos precedentes; sin embargo, y tal como lo señalaremos posteriormente, el alcalde distrital procedió a la devolución de lo cobrado durante el año 2011. • En relación a lo indebidamente cobrado durante los años 2012 y 2013 De la revisión de lo actuado, se advierte, a fojas 326, el Memorándum Nº 019-2012-ALC/MSI, del 2 de julio de 2012, remitido por el alcalde distrital, Raúl Alejandro Cantella Salaverry, al gerente de recursos humanos de la comuna, bajo el siguiente tenor: “[...] Por medio de la presente, comunico a usted se sirva disponer que no se me remitan efectibonos y tampoco se me otorgue ningún otro benefi cio derivado de la negociación bilateral realizada con los trabajadores municipales.” De otro lado, se tiene que el alcalde distrital, mediante carta, de fecha 21 de marzo de 2013 (fojas 327), dirigida al gerente de recursos humanos, hace llegar el cheque de gerencia Nº 08367900, emitido por el Banco de Crédito, por el monto de S/. 58 316,56 nuevos soles (fojas 328 a 329), señalándose en dicha carta que dicha devolución corresponde a todo pago recibido en su condición de alcalde, derivado de la negociación colectiva celebrada por la municipalidad distrital durante los años 2011 y 2012. Así también, a fojas 322 a 325, se tiene el Informe Nº 083-2013-0900-GHR/MSI, del 8 de mayo de 2013, elaborado por el gerente de recursos humanos y dirigido al gerente municipal, en el cual se señala lo siguiente: “[...] A pesar de lo aquí expuesto, es de señalarse que con fecha 02 de julio de 2012, el alcalde distrital de San Isidro, Dr. Raúl Cantella Salaverry, a través del Memorándum Nº 019-2012-100-ALC/MSI, solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos, disponga que no se le remitan efectibonos ni tampoco se le otorgue ningún otro benefi cio derivado de la negociación bilateral realizada con los trabajadores de la municipalidad, disposición que fue plenamente acatada por este despacho, razón por la cual desde el día de recepcionado el documento en mención, no se realizó o efectúo entrega de efectibono o benefi cio alguno a favor del señor alcalde por concepto de benefi cios derivados de negociaciones paritarias dentro de la entidad. (Énfasis agregado). Asimismo y como consecuencia del documento descrito en el párrafo precedente, con fecha 21 de marzo de 2013, a través del documento simple Nº 0004069 13, el señor alcalde de San Isidro, pone en conocimiento de esta entidad que a través del Cheque de Gerencia Nº 08367900 emitido por el banco de Crédito del Perú, por la suma de S/. 58 316,56 (cincuenta y ocho mil trescientos dieciséis y 56/100 nuevos soles) procedió con la devolución de todo pago percibido en su condición de burgomaestre de la comuna San Isidrina y que fueran derivados de la negociación colectiva celebrada por la Municipalidad de San Isidro con el Sindicato de Trabajadores Municipales de San Isidro - SITRAMUNSI, durante los años 2011 y 2012, respectivamente, por lo que debía tenerse por devuelto el monto indicado; por lo que a la fecha el señor alcalde ha cumplido con devolver la totalidad del monto percibido por concepto de negociación colectiva de los años 2011 y 2012, no quedando saldo o deuda alguna por dicho concepto.” (Énfasis agregado). En mérito de lo antes expuesto, el alcalde distrital, en el año 2012, solicitó que se le dejara de otorgar benefi cios en méritos a convenios colectivos, lo cual implica que en el año 2013 no recibió pago alguno por estos conceptos. Así, se tiene que lo solicitado por el alcalde distrital data de fecha anterior a la solicitud de vacancia (la cual es de fecha 4 de abril de 2013), e incluso anterior al cambio de criterio jurisprudencial establecido por este órgano colegiado en la Resolución Nº 0556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, publicada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones el 3 de julio del mismo año y en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio. Así también, la devolución efectiva del dinero la realizó el 21 de marzo de 2013, esto es, mucho antes de la interposición de la solicitud de vacancia. Este proceder demuestra que el alcalde distrital no tuvo interés en obtener de manera indebida los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme sea criterio exigible en la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no puede asumirse con meridiana certeza que este haya superpuesto su interés particular al interés público municipal que debe cautelar. En cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a la inexistencia de una liquidación que determine el monto cobrado, el monto que la autoridad municipal debería devolver, así como que lo devuelto por el alcalde distrital no resulta ser sufi ciente, ya que, de la liquidación que presenta, y que obra a fojas 82, debería devolver la suma de S/. 357 368,47 nuevos soles, es menester señalar, en primer lugar, que, de conformidad con el informe elaborado por el gerente de recursos humanos, el cual hemos hecho referencia en la presente resolución, se tiene que el alcalde distrital cumplió con devolver la totalidad del monto que percibió por concepto de negociación colectiva de los años 2011 y 2012, haciéndose mención expresa que no quedaba saldo alguno por compensar. En segundo lugar, en relación con la liquidación que presenta Lina Virginia Pereyra Ostolaza, este documento no cuenta con un visado de la propia municipalidad distrital, no pudiéndose determinar el origen del mismo, por lo que no produce certeza sobre su contenido. Ahora bien, en relación a la extensión de los benefi cios por convenios colectivos a los funcionarios de confi anza, debe señalarse que el Jurado Nacional de Elecciones ya ha indicado, en un caso similar, que el pago de bonifi caciones o gratifi caciones por pacto colectivo a personal de confi anza de una municipalidad no implica la transgresión, por parte del alcalde, del artículo 63 de la LOM. Esto, por ejemplo, es de verifi carse en la Resolución Nº 0028-2013-JNE, de fecha 15 de enero de 2013 y la Resolución Nº 480-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013. Ello es así, en la medida en que no puede acreditarse ni es posible asumirse con meridiana certeza que el alcalde haya superpuesto su interés particular al interés público municipal que debe cautelar. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por la recurrente respecto de la administración de los recursos municipales; en todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la misma, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. En suma, habiéndose apreciado los hechos con criterio de conciencia, y valorando todos los medios