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El Peruano Jueves 31 de octubre de 2013 506154 II. FINALIDAD Regular el procedimiento de incorporación de información en el registro centralizado de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y pueblos indígenas en situación de contacto inicial; así como de reservas indígenas. III. BASE LEGAL • Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253. • Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. • Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura. • Ley Nº 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, y Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2007-MINDES. • Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u originarios, reconocidos en el Convenio Nº 169 de la OIT y Reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2012-MC. • Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura. IV. ALCANCE 4.1 Pueblos indígenas en situación de aislamiento y pueblos indígenas en situación de contacto inicial (PIACI), y Reservas Indígenas. 4.2 El Viceministerio de Interculturalidad. V. RESPONSABILIDAD El Viceministerio de Interculturalidad es el órgano del Ministerio de Cultura responsable de implementar las medidas necesarias para cumplir con el objetivo y fi nalidad de la presente Directiva. VI. DISPOSICIONES GENERALES 6.1 Para los fi nes y objetivo de la presente Directiva, el Registro de los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, así como el Registro de Reservas Indígenas, se realizará en atención a lo establecido en el literal c) del artículo 7º del Reglamento de la Ley Nº 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES. 6.2 El Registro de los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial contendrá información técnica que permita establecer los mecanismos o medidas necesarias de protección de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y pueblos indígenas en situación decontacto inicial: a) Reconocidos mediante Decreto Supremo, de conformidad con el artículo 17º del Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES; b) Señalados en la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES; y que se encuentran en proceso de adecuación, de conformidad con la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28736; c) Reconocidos mediante dispositivos legales del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), de conformidad con el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES; d) En proceso de reconocimiento ofi cial; de conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 28736. Es preciso indicar que dicho registro contará con carácter de preventivo. 6.3 El Registro de Reservas Indígenas, contendrá información técnica que permita establecer los mecanismos o medidas necesarias de protección de las áreas: a) Reconocidas mediante Decreto Supremo, de conformidad con el artículo 22º del Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES; b) Reconocidas en la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES; y que se encuentran en proceso de adecuación, de conformidad con la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28736; c) En proceso de reconocimiento ofi cial; de conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 28736. Es preciso indicar que dicho registro contará con carácter de preventivo. 6.4 Los Registros regulados son: 6.4.1 Registro de Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial. 6.4.2 Registro de Reservas Indígenas. 6.5 El Registro de Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, contendrá la siguiente información: a) Nombre del Pueblo Indígena b) Documento ofi cial que reconoce el Pueblo Indígena en Situación de Aislamiento o en Situación de Contacto Inicial c) Situación del Pueblo Indígena (aislamiento o contacto inicial) d) Estimado de la magnitud de la población e) Familia etnolingüística f) Referentes de identifi cación g) Ámbito geográfi co 6.6 El Registro de las Reservas Indígenas, contendrá la siguiente información: a) Nombre de la Reserva Indígena b) Decreto Supremo que asigne la categoría de Reserva Indígena y/o dispositivo legal de Reservas Territoriales en proceso de adecuación. c) Nombre de la o las poblaciones indígenas benefi ciadas en el ámbito de categorización de la reserva indígena y/o reserva territorial en proceso de adecuación d) Plazo de duración renovable (lo cual estará señalado en el Decreto Supremo de categorización) e) Delimitación geográfi ca de ubicación de la reserva 6.7 La Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas del Viceministerio de Interculturalidades el órgano responsable de mantener y actualizar el Registro de Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, así como el Registro de Reservas Indígenas. VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 7.1 El Procedimiento de incorporación de información en el Registro de los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, así como el Registro de Reservas Indígenas, se realizará conforme a lo siguiente: 7.1.1 Registro de los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial: a) Una vez publicado el Decreto Supremo de reconocimiento de Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas procederá a realizar el registro correspondiente, en el plazo de cinco (05) días hábiles posteriores a la publicación de dicho Decreto Supremo. b) A los sesenta (60) días calendario de publicada la presente Directiva, la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas procederá a realizar el registro correspondiente, de los Pueblos Indígenas en situación de Aislamiento y en situación de Contacto Inicial reconocidos e indicados en la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES; y, que se encuentran en proceso de adecuación, de conformidad con la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28736. 7.1.2 Registro de Reservas Indígenas: a) Una vez publicado el Decreto Supremo de reconocimiento, la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas procederá a realizar el registro correspondiente, en el plazo de cinco (05) días hábiles.