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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (15/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Domingo 15 de setiembre de 2013 503010 VISTOS en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Sipán Rojo contra el Acuerdo de Concejo Nº 023-2013-CM/MDP, de fecha 10 de abril de 2013, adoptado en la sesión extraordinaria de la misma fecha, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, regidor de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 18 de febrero de 2013 (fojas 8 a 18), Francisco Sipán Rojo solicitó se declare la vacancia del regidor del Concejo Distrital de Paramonga, Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, por considerarlo incurso en la causal de nepotismo, al haber ejercido injerencia en la contratación de su tío Eusebio Calixto Flores Caballero, así como en la designación de su madre Yolanda Margarita Flores Caballero, como gerente del área de servicio a la comunidad. El solicitante señaló que el tío de dicha autoridad labora en el área de servicios de agua potable y alcantarillado de la Municipalidad Distrital de Paramonga desde el año 2012 al presente, habiéndose desembolsado, a la fecha, las sumas de S/. 11 230,00 (once mil doscientos treinta 00/100 nuevos soles) y S/. 150,00 (ciento cincuenta 00/100 nuevos soles). Asimismo, señala que el referido regidor y su tío tienen el mismo domicilio, y para acreditar estos hechos adjunta como documentales la partida de nacimiento y el reporte de consulta en línea del Reniec de la autoridad cuestionada, de Eusebio Calixto Flores Caballero y de Yolanda Margarita Flores Caballero (fojas 21 a 26), así como los reportes de proveedores del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, años 2012 y 2013, de Eusebio Calixto Flores Caballero (fojas 28 a 29). Del mismo modo, alega que el cuestionado regidor habría ejercido injerencia en la designación de su madre, Yolanda Margarita Flores Caballero, al cargo de gerente del área de servicio a la comunidad, y para acreditar estos hechos adjunta como documentales la partida de nacimiento y el reporte de consulta en línea del Reniec de la autoridad cuestionada y de Yolanda Margarita Flores Caballero (fojas 21, 23, 24 y 26), así como copia de la Resolución de Alcaldía Nº 027-2012-AL/MDP (foja 27). Finalmente, señala que la autoridad cuestionada no se opuso, en su oportunidad, a la contratación y designación de sus parientes directos. Respecto al descargo presentado por el regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores Mediante escrito del 10 de abril de 2013 (fojas 40 a 53), el referido regidor formuló los siguientes descargos: a) El regidor niega rotundamente haber ejercido injerencia en la contratación de su tío Eusebio Calixto Flores Caballero, pues indica que este, en los años 1998, 2000, 2001, y durante los meses de junio y julio de 2009, ha prestado servicios para la entidad edil, en forma temporal, en el desarrollo, mantenimiento, reparación, renovación y mejora de tuberías de agua y alcantarillado, y que si bien aparece en la página de proveedores del Estado con el pago de S/. 11 230,00 (once mil doscientos treinta 00/100 nuevos soles) es porque este corresponde al total de los pagos percibidos por los servicios prestados, y que si fi gura como proveedor en el año 2013 es debido a que el pago de S/. 150,00 (ciento cincuenta 00/100 nuevos soles) corresponde a los servicios prestados desde el 26 al 31 de diciembre de 2012, el mismo que fue cancelado el 13 de enero de 2013. Asimismo, señala que el 3 de octubre de 2011 se opuso oportunamente a la contratación de personal que se encontraba dentro de las causales de incompatibilidad que la ley prevé, y que, con fecha 24 de febrero de 2012, reiteró su oposición, específi camente, a la contratación de su tío, bajo cualquier modalidad. b) Asimismo, niega rotundamente que haya ejercido injerencia en la designación de su madre en el cargo de confi anza de gerente del servicio de la comunidad, pues señala que esta viene laborando en la Municipalidad Distrital de Paramonga desde el 5 de febrero de 1995 hasta la actualidad, habiendo ocupado durante dicho periodo diversos puestos y cargos de confi anza en jefaturas y gerencias. Respecto a la sesión extraordinaria En la sesión extraordinaria, de fecha 10 de abril de 2013, el Concejo Distrital de Paramonga acordó, por mayoría, rechazar el pedido de vacancia presentado en contra del regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, decisión que se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 023-CM/MDP de la misma fecha (fojas 153 a 173). Respecto al recurso de apelación Con fecha 6 de mayo de 2013, Francisco Sipán Rojo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 023-CM/MDP, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, alegando similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia, y precisando, además, que es falso que el tío del regidor cuestionado haya laborado durante los años 1998, 2000, 2001 y 2009, afi rmando que este recién comenzó a trabajar en la municipalidad en el año 2012, esto es, cuando Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores ejercía el cargo de regidor (fojas 178 a 194). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, regidor de la Municipalidad Distrital de Paramonga, incurrió en la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), con relación a la contratación de su tío Eusebio Calixto Flores Caballero y la designación de su madre Yolanda Margarita Flores Caballero como gerente del área de servicio a la comunidad de la referida entidad edil. CONSIDERANDOS Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000- PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002- PCM. 2. En tal sentido, conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por este órgano colegiado, la determinación del acto de nepotismo comporta la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: i) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada, ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso en concreto Con respecto a Yolanda Margarita Flores Caballero, madre del regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores 3. De acuerdo al esquema expuesto en el segundo considerando, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia invocada, atendiendo a las copias de las partidas de nacimiento de Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores y Yolanda Margarita Flores Caballero (fojas 21 a 23), y al reconocimiento realizado por el propio regidor cuestionado