NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (15/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 24
El Peruano Domingo 15 de setiembre de 2013 503014 En ese sentido, el numeral 3 del artículo IV del Título Preliminar de la referida norma, establece el principio de impulso de ofi cio como uno de los principios del procedimiento administrativo. Este principio implica que las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Asimismo, el numeral 11 del artículo citado consagra el principio de verdad material, conforme al cual toda autoridad administrativa competente tiene el deber de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 3. Por lo tanto, como paso previo al análisis de los hechos imputados como infracción de las prohibiciones de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas y nepotismo, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la tramitación del procedimiento en sede municipal a) Respecto de la causal prevista en el artículo 11 de la LOM 4. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. En tal sentido, este órgano colegiado considera que para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal del artículo 11 de la LOM, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas–, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, de manera adicional, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 5. En el presente caso se imputa al regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar haber ejercido funciones ejecutivas o administrativas mediante las acciones o hechos siguientes: i) participar en el acto de recepción de la concesión de los baños termales ubicados en el caserío de Quercos-Ultupuquio, ii) disponer la contratación de personal en la obra de mejoramiento de caminos de Cristo Rey y en la obra de mejoramiento y limpieza de caminos en el caserío de Iscog, así como iii) solicitar al alcalde, mediante una carta, que se prorrogue el contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Ángel Cotrina Limaimante para el servicio de mantenimiento de los baños termales ubicados en el caserío de Quercos. En este contexto, el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, en aplicación de los principios del debido procedimiento administrativo, debió requerir la actuación de los medios probatorios necesarios para evaluar si concurren los elementos que confi guran la causal de vacancia bajo análisis. 6. Al respecto, el concejo distrital no agotó los medios disponibles a efectos de dilucidar cuál fue la participación del regidor cuestionado en el acto de entrega de recepción de la concesión de los baños termales, tanto más si el regidor alega que estuvo presente en calidad de veedor. En efecto, se debió solicitar al gerente de servicios públicos que informe por qué intervino con el regidor en dicho acto. Asimismo, se debió requerir a la administración municipal todos los documentos o actos resolutivos que guarde relación con la recepción de la obra. De la misma manera, tampoco se requirió medios probatorios que acrediten que el regidor efectivamente autorizó o dispuso la contratación de personal, como podrían ser memorandos, cartas, u cualquier otra forma de requerimiento dirigido al responsable de los contratos del personal de obra; de igual forma, se debió requerir a las áreas administrativas respectivas para que precisen si las personas señaladas en las relaciones que el solicitante adjuntó al pedido de vacancia fueron contratadas en obras municipales, acompañando la planilla de pago respectiva de ser el caso. Finalmente, en lo que se refi ere a la imputación de funciones administrativas, como solicitar la prórroga del contrato de mantenimiento, no se ha requerido a la administración municipal que precise cuál fue el trámite o respuesta que se dio a la citada carta de prórroga. De igual modo, debió analizarse si dichos actos implicaron el menoscabo o privación de la facultad o función fi scalizadora del regidor. 7. En consecuencia, el Concejo Distrital de Chavín de Huántar no ha respetado los principios de impulso de ofi cio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento en lo que a esta causal se refi ere. b) Respecto de la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 8. A la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM, le resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 9. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 10. En el caso de autos se observa que el solicitante de la vacancia únicamente acompañó: i) partida de matrimonio civil (fojas 84), con la cual, se acredita que Hélida Aldegunda Melgarejo Solís es cónyuge del regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar, ii) partida de nacimiento de Donato Melgarejo Salas (fojas 85), documento que no permite acreditar que es padre de Hélida Aldegunda Melgarejo Solís, y en consecuencia, suegro del regidor, ii) partida de Nacimiento de Etelvina Martha Melgarejo Solís (fojas 86), que no permite acreditar que es hermana de la cónyuge del regidor, y en consecuencia, su cuñada, y iv) partida de nacimiento de Blanca Flor Pineda Melgarejo (fojas 87), que no permite acreditar que es sobrina del regidor y en qué grado. 11. Por consiguiente, el Concejo Distrital de Chavín de Huántar debió requerir, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse dicho acto, la presentación de las partidas de nacimiento de Hélida Aldegunda Melgarejo Solís (cónyuge del regidor) y de Etelvina Martha Melgarejo Solís (supuesta hermana de la cónyuge del regidor), documentos que permitirían acreditar o descartar la existencia de algún grado de parentesco entre la autoridad cuestionada y sus supuestos parientes (cuñada, sobrina y suegro). Dichos documentos resultan necesarios para acreditar de manera fehaciente el parentesco por consanguineidad en el grado correspondiente. No obstante, la acreditación del parentesco se ha basado solo en la partida matrimonio civil