NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (15/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 23
El Peruano Domingo 15 de setiembre de 2013 503013 conducta de los integrantes del concejo municipal de la referida comuna, de conformidad con el artículo 377 del Código Penal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 988125-1 Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia de regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 791-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00745 CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH Lima, quince de agosto de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pablo Sebastián Salazar Páucar en contra del Acuerdo de Concejo Nº 028-2013-MDCHH/ A, que declaró su vacancia en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por las causales establecidas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 22 de enero de 2013 (fojas 43 a 47), Gróver Vari Ramírez Zevallos solicitó la vacancia de Pablo Sebastián Salazar Páucar en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por considerar que había transgredido los artículos 11 y 22, numeral 8 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al ejercer funciones ejecutivas o administrativas, e incurrir en actos de nepotismo. Respecto a la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, alega que el regidor habría intervenido en los hechos que a continuación se detallan: a) Recepción de la concesión de los baños termales ubicados en el caserío de Quercos - Ultupuquio, función que no es competencia del regidor, sino del alcalde o funcionario responsable. b) Contratación de personal en la obra de mejoramiento de caminos de Cristo Rey y en la obra de mejoramiento y limpieza de caminos en el Caserío de Iscog, para lo cual autorizó una relación de quince personas. c) Solicitar al alcalde, mediante una carta, que se prorrogue el contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Ángel Cotrina Limaimante, para el servicio de mantenimiento de los baños termales ubicados en el caserío de Quercos. Con relación a la prohibición de nepotismo, el solicitante manifi esta que el regidor habría ejercido injerencia indirecta para la contratación de su cuñada (Etelvina Martha Melgarejo Solís, su sobrina (Blanca Flor Pineda Melgarejo) y su suegro (Donato Melgarejo Salas) en las obras municipales denominadas “Proyecto del Caserío de Cristo Rey” y “Proyecto de Chavín II”. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Chavín de Huántar En sesión extraordinaria, de fecha 15 de mayo de 2013 (fojas 19 a 21), los miembros del Concejo Distrital de Chavín de Huántar declararon, por mayoría, la vacancia del regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 028- 2013-MDCHH/A. Recurso de apelación El 7 de junio de 2013 (fojas 4 a 10), Pablo Sebastián Salazar Páucar interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que declaró su vacancia en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, fundamentando su recurso en los siguientes términos: Sobre la causal de funciones ejecutivas o administrativas a) El acta de entrega de la concesión de los baños termales no acredita que formó parte del comité de recepción de la obra, lo que habría supuesto una función administrativa, y más bien, por el contrario, su participación fue en calidad de veedor, lo cual no anula su función fi scalizadora (fojas 49 a 50). b) Elaboró la relación de trabajadores con la fi nalidad de que no se efectúen pagos a trabajadores fantasmas como parte de su labor fi scalizadora, pues tenían como objeto saber cuántos trabajadores existen en las obras de mejoramiento de caminos de Cristo Rey y del Caserío de Iscog (fojas 58 a 60). c) La carta, de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual sugirió al alcalde que prorrogue el contrato del mantenimiento de los baños termales hasta que se culminé la refacción, fue una recomendación que hizo como fi scalizador para que la obra no quede abandonada, por tratarse de un bien que es patrimonio cultural de la humanidad (fojas 57). En lo referente a la causal de nepotismo señaló que desconocía que Etelvina Martha Melgarejo Solís, quien es su cuñada, se había desempeñado como jefa de cuadrilla de obra, precisando que, de ser cierto, quien habría ejercido injerencia es el alcalde, por cuanto la referida señora es comadre del burgomaestre. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se observaron los principios de verdad material e impulso de ofi cio. De de ser así, corresponde establecer si el regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar, incurrió en las causales de vacancia prevista en los artículos 11 y 22, numeral 8 de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto al principio del debido procedimiento 1. El procedimiento de declaratoria de vacancia está compuesto por actos orientados a determinar si los hechos expuestos confi guran alguna de las causales previstas en la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Al tratarse de un procedimiento administrativo de carácter sancionador, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos de este tipo; más aún, si de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se cesará permanentemente de sus funciones ediles a la autoridad cuestionada y se dejará sin efecto la credencial que le expidió el Jurado Nacional de Elecciones, que le faculta como tal. 2. Las garantías a las que se hace referencia son las que integran el debido proceso, el que constituye un principio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).