NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (15/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 31
El Peruano Domingo 15 de setiembre de 2013 503021 - provincia de Sullana”, incurriendo, con ello, en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 de la misma norma legal, CONSIDERANDOS La causal de vacancia por confl icto de intereses 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese sentido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. Por ello, para verifi car si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesaria la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3. Ahora bien, en el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia, se atribuye al alcalde de Sullana, Jorge Hildebrando Camino Calle, haber vulnerado las normas que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado para favorecer a la empresa CEBA S.A. con el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Nº 009-2012-MPS-CE, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del Colector San Miguel, desde la calle Félix Jaramillo hasta la cámara de bombeo del distrito de Sullana – provincia de Sullana”, incurriendo así en la causal de restricción en la contratación. Respecto de la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal 4. En cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, se observa que, ciertamente, existe un contrato suscrito entre la Municipalidad Provincial de Sullana y la empresa CEBA S.A., con fecha 22 de enero de 2013 (Contrato Nº 0102-2012-MPS-GAJ), en mérito de que el comité especial de obras de la Municipalidad Provincial de Sullana concedió la buena pro de la Licitación Pública Nº 009- 2012-MPS-CE, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del Colector San Miguel, desde la calle Félix Jaramillo hasta la cámara de bombeo del distrito de Sullana – provincia de Sullana”, en favor de la empresa en mención. Respecto de la intervención del alcalde como representante de la municipalidad, y como particular 5. En cuanto al segundo elemento de análisis, se debe considerar que el solicitante de la vacancia no ha alegado ni acreditado que Jorge Hildebrando Camino Calle, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, haya intervenido en alguna de las etapas del proceso que culminó con el otorgamiento, a la empresa CEBA S.A., de la buena pro para la ejecución de la obra “Mejoramiento del Colector San Miguel, desde la calle Félix Jaramillo hasta la cámara de bombeo del distrito de Sullana – provincia de Sullana. 6. Al respecto, se debe tener en cuenta que, a pesar de que la referida entidad edil suscribió efectivamente el contrato N.º 0102-2012/MPS-GAJ con la empresa CEBA S.A., no se han presentado medios probatorios que acrediten que el alcalde hubiera intervenido durante el procedimiento de licitación pública, ni en la fi rma del contrato antes mencionado. El referido contrato no fue suscrito por el alcalde cuestionado, sino por la gerente de administración fi nanciera, en representación de la Municipalidad Provincial de Sullana, además lleva el V°B° de la gerencia de asesoría legal, pues según el Informe Nº 2377-2012/MPS-GAJ (foja 11) el contrato fue elaborado por dicha ofi cina. Asimismo, el trámite del proceso de licitación pública de la obra objeto de este procedimiento, se encuentra publicado en la página web del OSCE, lo que refl eja que este se realizó con la debida transparencia, respetándose el principio de publicidad. 7. Por ello, al no haberse acreditado la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la confi guran, la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los mismos que deben concurrir en forma simultánea, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta imputada no puede ser considerada causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer requisito establecido en el segundo considerando de la presente resolución, debiendo desestimarse el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 8. En cuanto al argumento del recurrente, sobre el hecho de que durante el procedimiento de licitación pública por el que se otorgó la buena pro para la ejecución de la obra “Mejoramiento del Colector San Miguel desde la calle Félix Jaramillo hasta la cámara de bombeo del distrito de Sullana – Provincia de Sullana”, se habría vulnerado lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, este Supremo Tribunal Electoral considera que deben remitirse copias de lo actuado en este procedimiento a la Contraloría General de la República, a fi n de que dicha entidad proceda conforme a sus atribuciones. CONCLUSIÓN Al no haberse acreditado con medios probatorios que el alcalde cuestionado haya intervenido en alguna de las etapas del otorgamiento de la buena pro, y por lo tanto, que haya tenido un interés propio o directo en la contratación de la empresa CEBA S.A., no se ha probado que exista confl icto alguno entre los intereses del alcalde Jorge Hildebrando Camino Calle y los de la Municipalidad Provincial de Sullana. En ese sentido, la alegada ilegalidad del contrato celebrado con CEBA S.A. no constituye causal para declarar la vacancia de la referida autoridad. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Castillo Zapata, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 061-2013-/MPS, del 10 de junio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Jorge Hildebrando Camino Calle, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR lo actuado a la Contraloría General de la República, en virtud de lo expuesto en los considerandos de la presente resolución, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 988125-5