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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (15/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Domingo 15 de setiembre de 2013 503019 grado de consanguinidad o segundo de afi nidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada, sino también la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada. 15. En el caso de autos, en cuanto al segundo requisito, se tiene que la solicitante solo ha adjuntado una hoja de la planilla de pagos del mes de abril de 2012 relacionada con el proyecto denominado “Mejoramiento vial de calles del distrito de Sitajara”, en donde aparece el nombre del presunto hermano de la regidor; sin embargo, no obra ningún otro documento o informe emitido por parte de la entidad edil que permita acreditar con plena certeza que Cirilo Cárdenas Choque laboró en dicho proyecto, así como las labores que desarrollaba y los lugares de prestación de servicios. 16. En ese sentido, se tiene que era deber del Concejo Distrital de Sitajara incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar o no las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, toda vez que por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital, no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 17. En tal sentido, se tiene que, conforme se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el Concejo Distrital de Sitajara no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de ofi cio, verdad material e imparcialidad, por lo que corresponde, en ese sentido, declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, el cual dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 18. Tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, este órgano colegiado precisa que el Concejo Distrital de Sitajara, antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde, proceda de la siguiente manera: • Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre las fechas y labores que desarrolló Cirilo Cárdenas Choque en el proyecto denominado “Mejoramiento vial de calles del distrito de Sitajara”, remitiendo para tal efecto la documentación sustentatoria. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a la regidora María Cárdenas Choque, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. Respecto al acuerdo de concejo y la debida motivación 19. De otro lado, de la revisión tanto del acta de la sesión extraordinaria como del acuerdo de concejo, se aprecia que estos no se encuentran debidamente motivados. Así, se tiene que si bien en el acta de la sesión de concejo, que obra a foja 12 y vuelta, se consigna que tanto el abogado defensor de la solicitante de la vacancia como el abogado defensor de la regidora cuestionada formularon sus alegatos, estos no han sido transcritos, desconociéndose de esta manera cuáles fueron los argumentos de defensa que se formularon durante el transcurso de la sesión extraordinaria. 20. Así, también se advierte que no se efectuó una valoración de los medios probatorios en la solicitud de vacancia, limitándose los regidores a emitir su voto sin la sustentación correspondiente. 21. Cabe señalar también que el Acuerdo de Concejo Nº 19-2013 (foja 13), no se encuentra debidamente motivado, en la medida en que solo se hace mención a que el día 16 de mayo de 2013 se realizó la sesión extraordinaria para tratar como único punto de agenda el pedido de vacancia de la regidora María Cárdenas Choque, y que esta petición no alcanzó el número de votos requeridos por ley, por lo que se procedió a desaprobar la solicitud. 22. En mérito a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que en los acuerdos de concejo debe existir un mínimo razonable de fundamentación, la que consistirá en detallar los argumentos que servirán de sustento a la decisión tomada, los cuales devendrán de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de ofi cio por el concejo municipal. Los medios probatorios deben cumplir con su fi nalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Ello no debe entenderse como que el concejo municipal esté en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis. Cabe resaltar que en el artículo 6, numeral 6.2, de la LPAG, se permite la posibilidad de motivar, mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes existentes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. La decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión. 23. Estando a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 19-2013, del 16 de mayo de 2013, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Sitajara, para que vuelva a emitir decisión sobre la solicitud de vacancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido en contra de María Cárdenas Choque, regidora de la Municipalidad Distrital de Sitajara, provincia de Tarata y departamento de Tacna, hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Lucía Huanacuni Huanacuni. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Sitajara, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de la causal de nepotismo, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal. Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones: 1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notifi cada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notifi cación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notifi cación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.