NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (15/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 21
El Peruano Domingo 15 de setiembre de 2013 503011 en su escrito de descargo (foja 44), este colegiado concluye que se encuentra debidamente acreditada la existencia del vínculo de consanguinidad de primer grado entre las citadas personas. 4. Del mismo modo, en cuanto al segundo elemento de análisis, de la revisión de los presentes actuados se advierte que de la copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 027-2012-AL/MDP, de fecha 1 de marzo de 2012, se observa que la madre del regidor fue designada gerente del servicio de la comunidad de la Municipalidad Distrital de Paramonga (foja 27) 5. Con respecto al tercer elemento, conforme lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, es posible que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. En tal sentido, se comprueba que un regidor ha ejercido injerencia para la contratación de su pariente, desde que se verifi ca cualquiera de los siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, o ii) por omitir acciones de oposición, pese al conocimiento que tenga la autoridad sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. 6. Así pues, en primer término, para analizar el supuesto consistente en la realización de acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, se deberá determinar si efectivamente la autoridad cuestionada ha tenido algún tipo de intervención en la contratación de su pariente, o si tal contratación ha sido propiciada por terceros, evaluando los méritos propios del pariente contratado. 7. Siendo ello así, se encuentra probado que la madre del regidor se encuentra laborando en la Municipalidad Distrital de Paramonga desde el 5 de febrero de 1995 (foja 98 a 99), habiendo ocupado diversos puestos y ejercido, mediante encargaturas, diversos cargos de confi anza en jefaturas (fojas 110 y 114), e incluso, la misma gerencia del área de servicio a la comunidad (fojas 109, 116 y 117). Asimismo, se observa de los actuados que, efectivamente, la madre del regidor, con fecha 1 de marzo de 2012, fue designada gerente del área de servicio a la comunidad de la mencionada comuna. 8. Sin embargo, de los medios probatorios aportados no se acredita que el referido regidor haya efectuado acto alguno que denote injerencia sobre el alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga para realizar tal designación, pues, conforme se advierte de la Resolución de Alcaldía Nº 027-2012-AL/MDP, de fecha 1 de marzo de 2012, esta designación se realizó ante el cese del titular, y porque la madre del regidor cuestionado cumplía con los requisitos exigidos para ejercer dicho cargo. 9. Consecuentemente, este colegiado concluye que si bien es cierto que se encuentra debidamente probada la existencia del vínculo entre la Municipalidad Distrital de Paramonga y Yolanda Margarita Flores Caballero, quien es madre del regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, esta relación laboral data aproximadamente desde dieciséis años antes de que el citado regidor asuma su mandato como tal. 10. En consecuencia, la concurrencia de estos elementos permite concluir que no se encuentra acreditado el ejercicio de injerencia que se le atribuye al regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores, en la designación de su madre como gerente del servicio de la comunidad por parte de la Municipalidad Distrital de Paramonga, en tanto fue el propio alcalde, quien, en ejercicio de sus facultades establecidas por ley, la designó bajo su responsabilidad, por lo que corresponde desestimar en este extremo el recurso de apelación presentado. Con respecto a Eusebio Calixto Flores Caballero, tío del regidor Eduardo Jesús Eusebio Landázuri Flores 11. Los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 12. Siendo ello así, de autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Paramonga no requirió al área o unidad orgánica correspondiente, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la que se resolvió la solicitud de vacancia, un informe exhaustivo y detallado que acredite la existencia y naturaleza del vínculo entre la referida entidad edil y Eusebio Calixto Flores Caballero, y que determine exactamente los periodos y montos contratados con dicha persona, debidamente acompañado de las boletas de pago, libro de planillas, comprobantes de pago, recibos por honorarios, órdenes de servicio, informes de conformidad, requerimientos del área usuaria, términos de referencia, memorandos y otros. 13. En efecto, este órgano colegiado considera que, a fi n de haber podido emitir un pronunciamiento válido, el concejo municipal debió, en primer lugar, dilucidar fehacientemente la existencia y naturaleza de la relación que existió entre la mencionada comuna y el tío del regidor cuestionado, sobre todo desde que se advierte que en el expediente de vacancia, posteriormente remitido a este órgano colegiado, obraban únicamente comprobantes de pago y recibos por honorarios, por los periodos 10 a 16 de abril de 2012 (fojas 77 a 79), 29 de mayo a 11 de junio de 2012 (fojas 80 a 83), 26 de junio a 2 de julio de 2012 (fojas 84 a 86) y 26 a 31 de diciembre de 2012 (fojas 56 a 58), por un monto de S/. 1 270,00 (un mil doscientos setenta con 00/100 nuevos soles), suma que, conforme se advierte del reporte de proveedores del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas (foja 28), difi ere del monto por el que dicha persona habría contratado con la Municipalidad Distrital de Paramonga durante el año 2012, esto es, S/. 11 230,00 (once mil doscientos treinta con 00/100 nuevos soles), debiendo, por ello, en este extremo, declararse la nulidad del procedimiento de vacancia, a efectos de que la citada entidad edil resuelva nuevamente la solicitud de vacancia, y analice específi camente este elemento de la causal de vacancia invocada, debiendo previamente a ello incorporar y actuar los medios probatorios antes señalados, los mismos que deben obrar en los archivos de la administración municipal. 14. Por otra parte, el concejo distrital de la Municipalidad Distrital de Paramonga tampoco solicitó, previamente a la sesión extraordinaria realizada el 10 de abril de 2013, que el área o unidad orgánica correspondiente de la referida comuna informe sobre el ingreso de la Carta Nº 04-2012- R/MDP/EJELF, de fecha 24 de febrero de 2012 (foja 139), mediante la cual el regidor cuestionado se opuso en forma concreta y específi ca a la contratación, bajo cualquier modalidad, de su tío Eusebio Calixto Flores Caballero, así como sobre cuál fue el trámite y la respuesta que se le otorgó a dicha comunicación. 15. En efecto, dicha información resultaba necesaria para que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Paramonga pudiera pronunciarse debidamente sobre este extremo de la solicitud de vacancia y, en concreto, determinar en forma fehaciente si el regidor en cuestión omitió o no realizar acciones de oposición pese al conocimiento que tenía sobre la contratación de su pariente, contraviniendo el deber genérico de fi scalización de la gestión municipal y sus alcances, establecido en el artículo 10, inciso 4, de la LOM. 16. Al respecto, conviene recordar que ya en anteriores oportunidades el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, ciertamente, que en el caso de que una autoridad edil presente una carta de oposición a la contratación de un pariente, siendo dicha comunicación, concreta, oportuna y específi ca, es indispensable que el concejo municipal, previamente a resolver el pedido de vacancia por la causal de nepotismo presentado contra dicha autoridad, en relación a dicho pariente, se encuentra debidamente informado sobre la respuesta que mereció tal oposición por parte de la administración edil. Así, por