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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (25/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Miércoles 25 de setiembre de 2013 503581 Aduana Marítima del Callao, Intendente de Aduana Aérea del Callao, Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendentes de Aduanas desconcentradas y en los Intendentes Regionales de la SUNAT a designar, mediante Resoluciones de Intendencia, a los trabajadores que se desempeñaran como Auxiliares Coactivos dentro del ámbito de competencia de cada una de esas Intendencias; En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT. SE RESUELVE: Artículo Primero: Designar como Auxiliar Coactivo de la Intendencia Regional de Loreto, al profesional que se indica a continuación: ORD REG. DNI APELLIDOS NOMBRES 1 7715 42054277 REATEGUI ANGULO JUAN Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK ANTONIO CÁRDENAS GARCÍA Intendente Regional 991656-1 ORGANOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran infundado el recurso extraordinario, por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. Nº 754-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 844 -2013-JNE Expediente Nº J-2013-00589 REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS RECURSO EXTRAORDINARIO PARTIDO MANPISTA PERUANO Lima, doce de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Javier Ernesto Rodríguez Escalante, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Manpista Peruano, contra la Resolución Nº 754- 2013-JNE, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 056-2013-ROP/JNE, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas, que desestimó su pedido de verifi cación de un quinto lote de fi rmas de adherentes. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 754-2013-JNE, del 8 de agosto de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Javier Ernesto Rodríguez Escalante, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Manpista Peruano, contra la Resolución Nº 056- 2013-ROP/JNE, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) el 30 de abril de 2013. La referida resolución se sustentó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: 1. El plazo para subsanar y completar el número de fi rmas de adherentes a la inscripción, para el caso del Partido Manpista Peruano, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), venció el 9 de febrero de 2011, fecha en la que se cerró el ROP para el proceso de Elecciones Generales 2011, y que coincidió con la fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de candidatos al Congreso de la República para el periodo 2011-2016, que fue precisada en el artículo 13 de la Resolución Nº 5004-2010-JNE. 2. El plazo adicional de 318 días naturales para subsanar el requisito del número de fi rmas de adherentes, otorgado al Partido Manpista Peruano por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 511- 2011-JNE, del 10 de junio de 2011 y notifi cada a la referida organización política en vías de inscripción el 9 de julio de 2011, tuvo un carácter excepcional. Por tales motivos, no corresponde admitir la verifi cación de un quinto lote de fi rmas de adherentes presentado luego de vencido el plazo antes mencionado. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 27 de agosto de 2013, Javier Ernesto Rodríguez Escalante, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Manpista Peruano, interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 754-2013- JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: 1. El Partido Manpista Peruano pretende participar en las Elecciones Generales del año 2016, siendo que, hasta la fecha, no ha sido notifi cado de la conclusión de su solicitud de inscripción, por lo que puede concluirse, válidamente, que aún se mantiene en vías de inscripción. 2. No existe norma legal que prohíba la presentación de nuevos lotes de fi rmas de adherentes con la fi nalidad de cumplir con el requisito legal, toda vez que no se ha producido la convocatoria para las Elecciones Generales del año 2016. 3. En la medida en que el Partido Manpista Peruano aún se encuentra considerado como una organización política en vías de inscripción, no puede tomarse en consideración lo dispuesto en la Resolución Nº 0511-2011-JNE, que le otorgó un plazo de 318 días naturales para completar el número de fi rmas de adherentes que le faltaban. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 754-2013-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución Política del Perú (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas aportadas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia