NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (25/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 36
El Peruano Miércoles 25 de setiembre de 2013 503582 de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente no invoca la afectación de sus derechos al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva. En concreto, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de los medios probatorios, así como de la controversia jurídica planteada, sobre la base de la alegada afectación de los derechos a la participación política y a la autonomía privada. Dicho en otros términos, el recurrente invoca una afectación del debido proceso sustantivo, vinculado al principio-valor justicia de la decisión impugnada. Atendiendo a la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretensión de que se efectúe una revisión o nuevo análisis de la controversia jurídica planteada y ya resuelta por este órgano colegiado, debe ser desestimada. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente exponer algunos argumentos adicionales y complementarios a la resolución impugnada. Análisis del caso concreto 4. El artículo 93 de la LOE dispone que “Si, como consecuencia de la comprobación a la que hace referencia el artículo anterior, el número de fi rmas válidas resulta inferior al número exigido, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal defi ciencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o Alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación. Dicha subsanación no excede de la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas. De no efectuarse la subsanación, se considera retirada la solicitud de inscripción” (énfasis agregado). 5. Con relación a la fecha de cierre o del vencimiento del plazo de inscripción de las organizaciones políticas, cabe remitirnos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), que establece que el ROP “[…] está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes de cualquier proceso electoral” (énfasis agregado). 6. A efectos de defi nir el plazo de subsanación del requisito del número de fi rmas de adherentes a la inscripción de una organización política, no resulta sufi ciente limitarnos, como erróneamente pretende el recurrente, a la realización de un proceso electoral de alcance nacional, específi camente, la fecha de vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción de candidatos. Otro elemento sustancialmente relevante para dilucidar el plazo de subsanación antes mencionado lo constituye el momento o la fecha de presentación de una solicitud de inscripción de un partido político ante el ROP. Dicho en otros términos, el periodo de tiempo o plazo para el cumplimiento o subsanación, según sea el caso, del requisito del número de fi rmas de adherentes para la inscripción de un partido político, es el comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP y la fecha de vencimiento del plazo de inscripción de listas de candidatos en el proceso electoral de alcance nacional más reciente, esto es, las Elecciones Generales. De no cumplirse con dicho requisito hasta dicho momento, no es necesario, en principio, que se declare formalmente la conclusión del procedimiento de inscripción del partido político, toda vez que la consecuencia jurídica se encuentra expresamente prevista en el artículo 93 de la LOE: tener por retirada la solicitud de inscripción, pronunciamiento de la Administración electoral que tiene efectos declarativos, antes que constitutivos. Ahora bien, ¿por qué utilizar las Elecciones Generales como parámetro para evaluar o determinar el plazo de subsanación del requisito de la fi rma de adherentes, si los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) también pueden presentar listas de candidatos y participar en las Elecciones Regionales y Municipales? La respuesta a dicha interrogante radica en que precisamente lo que diferencia a los partidos políticos de los denominados movimientos políticos de alcance regional o departamental y de las organizaciones políticas locales es que los primeros son los únicos que pueden participar en las Elecciones Generales, sea de manera autónoma o a través de alianzas electorales entre organizaciones políticas del mismo alcance (nacional). 7. En el presente caso, el Partido Manpista Peruano presentó su solicitud de inscripción ante el ROP el 7 de julio de 2008, y en consecuencia, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 93 de la LOE, su plazo para cumplir el requisito del número de fi rmas de adherentes terminaba el día que vencía el plazo para presentar solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino en las Elecciones Generales del año 2011, que, como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, venció el 9 de febrero de 2011. El hecho de que, mediante la Resolución Nº 0511- 2011-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones le haya otorgado un plazo de 318 días naturales para la subsanación del requisito del número de fi rmas de adherentes, no puede suponer la extensión, por encima de dicho periodo de tiempo, del plazo en cuestión, hasta el último día de presentación de listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, con motivo de las Elecciones Generales del año 2016. El plazo de 318 días naturales no puede desconocer que la solicitud de inscripción del Partido Manpista Peruano se presentó en el año 2008, por lo que su objetivo originario era participar en las Elecciones Generales del año 2011, no así en las que se realizarán recién en el año 2016. Adicionalmente, debe recordarse que la Resolución Nº 0511-2011-JNE se sustentó en que el Ofi cio Nº 1188- 2010-ROP/JNE, notifi cado el 23 de marzo de 2010, solo ponía en conocimiento que no se había cumplido con el requisito del número de fi rmas de adherentes, sin señalar el procedimiento ni precisar el plazo de subsanación de la omisión advertida, lo que resultaba lesivo del derecho a la participación política del Partido Manpista Peruano. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que correspondía otorgarle, de manera adicional y excepcional, un plazo de subsanación que, en días, representaba el periodo comprendido entre la fecha de notifi cación del ofi cio antes mencionado y la fecha de cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos establecida en el artículo 93 de la LOE, que ascendió, precisamente, a 318 días naturales. 8. El recurrente alega, expresamente, que “no se puede tomar en consideración lo resuelto en la Resolución Nº 0511-2011-JNE, fechado el décimo día del mes de junio del dos mil doce, en la que se nos concedió el plazo de trescientos dieciocho (318) días naturales, para completar nuestras fi rmas que nos faltaban”, ello bajo el argumento de que, hasta la fecha, el recurrente “sigue en vías de inscripción”. Al respecto, cabe recordar que el artículo primero de la Resolución Nº 0511-2011-JNE, de la que pretende desvincularse el recurrente, luego de haberse benefi ciado con el otorgamiento del plazo adicional y extraordinario de subsanación, no se limita a otorgar dicho plazo, sino que declara la nulidad de la Resolución Nº 034-2011- ROP/JNE, que, precisamente, había dado por concluido el procedimiento de inscripción de la organización política Partido Manpista Peruano. En ese sentido, apartarse o desconocer lo resuelto por este órgano colegiado en la Resolución Nº 0511-2011-JNE implicaría, más bien, reconocer que el proceso de inscripción de la citada organización política había concluido con la emisión de la Resolución Nº 034-2011-ROP/JNE. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta preciso señalar que el plazo de 318 días naturales para la subsanación del requisito de fi rmas de adherentes, se sustentó también en lo dispuesto en el artículo 93 de la LOE, invocado también por el propio recurrente. Efectivamente, en la Resolución Nº 0511-2011-JNE se indicó claramente lo siguiente: “6. En tal sentido, debe restituírsele al Partido Manpista Peruano la posibilidad de completar las fi rmas de adherentes necesarias que se le impidió ejercer por la ausencia de comunicación precisa por parte del ROP, a efectos de cumplir con el número mínimo de fi rmas válidas para lograr su inscripción como organización política. En consecuencia, se deberá disponer el otorgamiento del plazo existente entre la notifi cación del Ofi cio Nº 1188- 2011-ROP/JNE, que ocurrió el 23 de marzo de 2010 y la fecha de cierre de inscripción de las listas de candidatos, la cual según el artículo 93 de la LOE, en concordancia con el artículo 11 de la Resolución Nº 5004-2010-JNE, fue el 9 de febrero de 2011, lo cual coincide con la fecha de cierre del ROP. En otras palabras, aquel colectivo contará con 318 días naturales, contados desde la notifi cación de la presente resolución, para completar las 49 438 fi rmas restantes a efectos de completar las 145 057 exigidas según el literal b del artículo 5 de la LPP.”