Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2013 (25/09/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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de pronunciamiento por parte de este organo colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneracion de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente no invoca la afectacion de sus derechos al debido MORDAZA ni a la tutela procesal efectiva. En concreto, lo que el recurrente pretende es una nueva valoracion de los medios probatorios, asi como de la controversia juridica planteada, sobre la base de la alegada afectacion de los derechos a la participacion politica y a la autonomia privada. Dicho en otros terminos, el recurrente invoca una afectacion del debido MORDAZA sustantivo, vinculado al principio-valor justicia de la decision impugnada. Atendiendo a la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretension de que se efectue una revision o MORDAZA analisis de la controversia juridica planteada y ya resuelta por este organo colegiado, debe ser desestimada. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente exponer algunos argumentos adicionales y complementarios a la resolucion impugnada. Analisis del caso concreto 4. El articulo 93 de la LOE dispone que "Si, como consecuencia de la comprobacion a la que hace referencia el articulo anterior, el numero de firmas validas resulta inferior al numero exigido, el MORDAZA Nacional de Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupacion Independiente o Alianza que solicito la inscripcion, para la correspondiente subsanacion. Dicha subsanacion no excede de la fecha de cierre de inscripcion de Partidos Politicos, Agrupaciones Independientes o Alianzas. De no efectuarse la subsanacion, se considera retirada la solicitud de inscripcion" (enfasis agregado). 5. Con relacion a la fecha de cierre o del vencimiento del plazo de inscripcion de las organizaciones politicas, cabe remitirnos a lo dispuesto en el primer parrafo del articulo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Politicos (en adelante LPP), que establece que el ROP "[...] esta abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes de cualquier MORDAZA electoral" (enfasis agregado). 6. A efectos de definir el plazo de subsanacion del requisito del numero de firmas de adherentes a la inscripcion de una organizacion politica, no resulta suficiente limitarnos, como erroneamente pretende el recurrente, a la realizacion de un MORDAZA electoral de alcance nacional, especificamente, la fecha de vencimiento del plazo de MORDAZA de solicitudes de inscripcion de candidatos. Otro elemento sustancialmente relevante para dilucidar el plazo de subsanacion MORDAZA mencionado lo constituye el momento o la fecha de MORDAZA de una solicitud de inscripcion de un partido politico ante el ROP. Dicho en otros terminos, el periodo de tiempo o plazo para el cumplimiento o subsanacion, segun sea el caso, del requisito del numero de firmas de adherentes para la inscripcion de un partido politico, es el comprendido entre la fecha de MORDAZA de la solicitud de inscripcion ante el ROP y la fecha de vencimiento del plazo de inscripcion de listas de candidatos en el MORDAZA electoral de alcance nacional mas reciente, esto es, las Elecciones Generales. De no cumplirse con dicho requisito hasta dicho momento, no es necesario, en MORDAZA, que se declare formalmente la conclusion del procedimiento de inscripcion del partido politico, toda vez que la consecuencia juridica se encuentra expresamente prevista en el articulo 93 de la LOE: tener por retirada la solicitud de inscripcion, pronunciamiento de la Administracion electoral que tiene efectos declarativos, MORDAZA que constitutivos. Ahora bien, ¿por que utilizar las Elecciones Generales como parametro para evaluar o determinar el plazo de subsanacion del requisito de la firma de adherentes, si los partidos politicos (organizaciones politicas de alcance nacional) tambien pueden presentar listas de candidatos y participar en las Elecciones Regionales y Municipales? La respuesta a dicha interrogante radica en que precisamente lo que diferencia a los partidos politicos de los denominados movimientos politicos de alcance regional o departamental y de las organizaciones politicas locales es que los primeros son los unicos que pueden participar en las Elecciones Generales, sea de manera autonoma o a traves de alianzas electorales entre organizaciones politicas del mismo alcance (nacional). 7. En el presente caso, el Partido Manpista Peruano presento su solicitud de inscripcion ante el ROP el 7 de MORDAZA

El Peruano Miercoles 25 de setiembre de 2013

de 2008, y en consecuencia, en estricta aplicacion de lo establecido en el articulo 93 de la LOE, su plazo para cumplir el requisito del numero de firmas de adherentes terminaba el dia que vencia el plazo para presentar solicitudes de inscripcion de listas de candidatos al Congreso de la Republica y al Parlamento MORDAZA en las Elecciones Generales del ano 2011, que, como se ha senalado en los antecedentes de la presente resolucion, vencio el 9 de febrero de 2011. El hecho de que, mediante la Resolucion Nº 05112011-JNE, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones le MORDAZA otorgado un plazo de 318 dias naturales para la subsanacion del requisito del numero de firmas de adherentes, no puede suponer la extension, por encima de dicho periodo de tiempo, del plazo en cuestion, hasta el ultimo dia de MORDAZA de listas de candidatos al Congreso de la Republica y al Parlamento MORDAZA, con motivo de las Elecciones Generales del ano 2016. El plazo de 318 dias naturales no puede desconocer que la solicitud de inscripcion del Partido Manpista Peruano se presento en el ano 2008, por lo que su objetivo originario era participar en las Elecciones Generales del ano 2011, no asi en las que se realizaran recien en el ano 2016. Adicionalmente, debe recordarse que la Resolucion Nº 0511-2011-JNE se sustento en que el Oficio Nº 11882010-ROP/JNE, notificado el 23 de marzo de 2010, solo ponia en conocimiento que no se habia cumplido con el requisito del numero de firmas de adherentes, sin senalar el procedimiento ni precisar el plazo de subsanacion de la omision advertida, lo que resultaba lesivo del derecho a la participacion politica del Partido Manpista Peruano. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral concluyo que correspondia otorgarle, de manera adicional y excepcional, un plazo de subsanacion que, en dias, representaba el periodo comprendido entre la fecha de notificacion del oficio MORDAZA mencionado y la fecha de cierre de MORDAZA de solicitudes de inscripcion de listas de candidatos establecida en el articulo 93 de la LOE, que ascendio, precisamente, a 318 dias naturales. 8. El recurrente alega, expresamente, que "no se puede tomar en consideracion lo resuelto en la Resolucion Nº 0511-2011-JNE, fechado el decimo dia del mes de junio del dos mil doce, en la que se nos concedio el plazo de trescientos dieciocho (318) dias naturales, para completar nuestras firmas que nos faltaban", ello bajo el argumento de que, hasta la fecha, el recurrente "sigue en vias de inscripcion". Al respecto, cabe recordar que el articulo primero de la Resolucion Nº 0511-2011-JNE, de la que pretende desvincularse el recurrente, luego de haberse beneficiado con el otorgamiento del plazo adicional y extraordinario de subsanacion, no se limita a otorgar dicho plazo, sino que declara la nulidad de la Resolucion Nº 034-2011ROP/JNE, que, precisamente, habia dado por concluido el procedimiento de inscripcion de la organizacion politica Partido Manpista Peruano. En ese sentido, apartarse o desconocer lo resuelto por este organo colegiado en la Resolucion Nº 0511-2011-JNE implicaria, mas bien, reconocer que el MORDAZA de inscripcion de la citada organizacion politica habia concluido con la emision de la Resolucion Nº 034-2011-ROP/JNE. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta preciso senalar que el plazo de 318 dias naturales para la subsanacion del requisito de firmas de adherentes, se sustento tambien en lo dispuesto en el articulo 93 de la LOE, invocado tambien por el propio recurrente. Efectivamente, en la Resolucion Nº 0511-2011-JNE se indico claramente lo siguiente: "6. En tal sentido, debe restituirsele al Partido Manpista Peruano la posibilidad de completar las firmas de adherentes necesarias que se le impidio ejercer por la ausencia de comunicacion precisa por parte del ROP, a efectos de cumplir con el numero minimo de firmas validas para lograr su inscripcion como organizacion politica. En consecuencia, se debera disponer el otorgamiento del plazo existente entre la notificacion del Oficio Nº 11882011-ROP/JNE, que ocurrio el 23 de marzo de 2010 y la fecha de cierre de inscripcion de las listas de candidatos, la cual segun el articulo 93 de la LOE, en concordancia con el articulo 11 de la Resolucion Nº 5004-2010-JNE, fue el 9 de febrero de 2011, lo cual coincide con la fecha de cierre del ROP. En otras palabras, aquel colectivo contara con 318 dias naturales, contados desde la notificacion de la presente resolucion, para completar las 49 438 firmas restantes a efectos de completar las 145 057 exigidas segun el literal b del articulo 5 de la LPP."

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