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El Peruano Jueves 3 de abril de 2014 520242 para el comité político de Sucre, sin hacer mayor mención a la subsanación o no de las otras observaciones señaladas en los antecedentes del presente pronunciamiento. Sin embargo, cabe precisar que en el expediente de inscripción tramitado ante el ROP se expidió el Informe Nº 017-2014-GVCH-ROP/JNE, dirigido al director del ROP, donde se da cuenta y se concluye que, de las catorce observaciones anotadas, la organización política en vías de inscripción solo no habría subsanado el referido al comité político de Sucre. 2. Así, con relación a la constitución de los comités políticos, el artículo 17 de la LPP establece lo siguiente: Artículo 17.- Movimientos y Organizaciones Políticas de alcance local Se entienden como movimientos las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y como organizaciones políticas locales las de alcance provincial o distrital. En las elecciones regionales o municipales pueden participar los movimientos. En las elecciones municipales pueden participar las organizaciones políticas de alcance local. Para participar en las elecciones, los movimientos y las organizaciones políticas de alcance local deben inscribirse en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas. Los movimientos y organizaciones políticas locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución: a) Relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presenta con la fi rma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes. b) Las Actas de Constitución de comités en, a lo menos, la mitad más uno del número de provincias que integren la región o el departamento correspondiente, en el caso de los movimientos. Para los casos de las organizaciones políticas locales cuyas actividades se realicen a nivel de las provincias de Lima y el Callao, así como de cualquier otra provincia en particular, se deberán presentar las Actas de Constitución en, por lo menos, la mitad más uno del total de distritos (El resaltado es nuestro). c) El Acta de Constitución de, cuando menos, un comité partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la organización política local desarrolle sus actividades a nivel distrital. En todos los casos, cada acta de constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) adherentes debidamente identifi cados. El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) verifi ca la autenticidad de la fi rma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los adherentes que suscribieron cada acta […] (El resaltado es nuestro). 3. Sobre el particular, en aplicación del literal b del artículo 17 de la LPP, para la inscripción de la organización política Alianza Regional Ayacucho resulta necesario que esta constituya, como mínimo, un número de siete comités, toda vez que la región Ayacucho cuenta con once provincias. Esto por cuanto, la cifra siete (7) representa la mitad más uno de once (11). 4. Al respecto, esto es, si se ha constituido el número mínimo de comités que exige la LPP, de los actuados se advierte que habiendo sido validadas las fi rmas y DNI de los adherentes por cada comité por el Reniec, así como si los referidos adherentes guardan doble fi liación, esto último efectuado por el ROP, dicho órgano concluyó lo siguiente: Comité Provincial Adherentes presentados ante el ROP Adherentes validados por el ROP Total de adherentes validados por el ROP Cumplen con el mínimo de cincuenta adherentes 1ra. entrega 2da . entrega 1ra. entrega 2da. entrega Cangallo 72 66 25 36 61 SÍ Fajardo 65 35 39 21 60 SÍ Comité Provincial Adherentes presentados ante el ROP Adherentes validados por el ROP Total de adherentes validados por el ROP Cumplen con el mínimo de cincuenta adherentes 1ra. entrega 2da . entrega 1ra. entrega 2da. entrega Huamanga 75 36 46 16 62 SÍ Huanta 76 54 39 29 68 SÍ La Mar 58 106 35 26 61 SÍ Paúcar del Sara Sara 50 51 23 27 50 SÍ Sucre 60 86 21 21 42 NO 5. De ello se advierte que la organización política en vías de inscripción Alianza Regional de Ayacucho no ha subsanado todas las observaciones efectuadas por el ROP, respecto de la constitución de sus comités políticos. 6. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta también que el ROP le otorgó un plazo de 120 días hábiles más un día natural, por el término de la distancia, para que el movimiento regional en vías de inscripción levante las observaciones. Esto según el Ofi cio Nº 045-2014-ROP/ JNE (fojas 24). Entonces, habiendo sido notifi cado el Ofi cio Nº 045- 2014-ROP/JNE el 9 de enero de 2014, el plazo máximo para subsanar vence el 2 de julio de 2014. 7. De ello, aunque el movimiento regional en vías de inscripción presentó un escrito de subsanación con fecha 6 de febrero de 2014, por el cual buscó levantar todas las observaciones y, en tanto esto no fue posible, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, el ROP no debió rechazar la solicitud de inscripción en forma inmediata, sino, por el contrario, comunicarle a través de una resolución fundamentada del estado de su procedimiento, detallando qué observaciones habían sido levantadas y cuáles no, toda vez que aún el plazo de subsanación otorgado se encuentra vigente. 8. Esta interpretación no es contraria a lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 123-2012-JNE, del 2 de marzo de 2012, que sobre el particular señala que: “[…] Si con motivo de las observaciones efectuadas se requiere a la organización política la presentación de firmas adicionales en los comités, el Director del ROP o el Registrador Delegado, según corresponda, remitirá dichas firmas al RENIEC para su verificación conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento. El plazo para calificar la subsanación de observaciones presentada es de cinco (05) días hábiles contados desde que el RENIEC remite al ROP los resultados de la verificación de las firmas adicionales de los comités. En caso de no ser levantadas las observaciones o si el escrito que contiene la subsanación se presenta fuera del plazo, el ROP o el Registrador Delegado, se pronunciará por la denegatoria de la solicitud de inscripción. Contra la resolución que deniega la solicitud de inscripción procede recurso de apelación […]”. 9. De lo expuesto, se observa que las normas citadas no señalan en ningún momento que la subsanación requerida tiene que realizarse a través de un solo escrito. Así tampoco, se desprende de dichos dispositivos el razonamiento de que, ingresado un escrito de subsanación, este tenga por efecto poner fi n al plazo máximo de subsanación otorgado. 10. A criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el ROP no debió rechazar la inscripción del movimiento regional, en tanto, aún se cuenta con un plazo vigente para continuar con la subsanación, toda vez que lo razonable, en el presente caso, a fin de no limitar en demasía el derecho de participación política de los integrantes del movimiento regional, era que el ROP comunique, mediante resolución, que con el escrito del 6 de febrero de 2014, no se tenía por subsanada la observación referida al comité de Sucre, precisándose además que el plazo máximo para subsanar continuaba vigente. 11. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que la Resolución Nº 084-2014-ROP/JNE, del 3 de marzo de 2014, debe ser declarada nula. En esa medida, se debe disponer que el ROP emita un nuevo pronunciamiento indicando cuáles son las observaciones levantadas, y respecto a las no subsanadas, vinculadas a la constitución de los comités políticos, señalar que el plazo de subsanación continúa vigente, pudiendo el movimiento regional en vías