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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (08/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Martes 8 de abril de 2014 520556 Posición del Concejo Distrital de Subtanjalla sobre el pedido de vacancia En Sesión Extraordinaria Nº 062, de fecha 2 de octubre de 2013, el citado concejo distrital acordó, por mayoría (cuatro votos a favor y dos en contra), aprobar la solicitud de vacancia presentada en contra de las regidoras Ana María Cabrera Hernández de Gómez y Mayra del Rosario Ramírez Bautista, y declarar la vacancia del ejercicio de sus cargos, por la causal de ejercicio de función administrativa (fojas 155 a 160). Cabe señalar que el concejo distrital no emitió pronunciamiento sobre el cuestionamiento efectuado por las regidoras, con relación a la contravención del plazo establecido en el artículo 13 de la LOM. Recursos de reconsideración de las regidoras Mayra del Rosario Ramírez Bautista y Ana María Cabrera Hernández de Gómez Con escritos de fecha 29 de octubre de 2013, las regidoras Mayra del Rosario Ramírez Bautista y Ana María Cabrera Hernández de Gómezinterpusieron recurso de reconsideración en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 2 de octubre de 2013, que declaró la vacancia de sus cargos (fojas 134 a 140 y 146 a 152, respectivamente), sobre la base de los siguientes argumentos: a. La convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 2 de octubre de 2013 no cumple con el plazo establecido en el artículo 13 de la LOM, lo que ha vulnerado el debido procedimiento y afectado su derecho de defensa, ya que, entre la fecha de la notifi cación (27 de setiembre) y la realización de la sesión extraordinaria (2 de octubre), solo mediaron tres días hábiles. b. Con escrito de fecha 2 de octubre de 2013, solicitaron al alcalde que se convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se respete el plazo previsto en el citado artículo 13 de la LOM. c. No se les hizo entrega de los documentos que solicitaron con el escrito de fecha 27 de setiembre de 2013, para ejercer su derecho de defensa. d. El acuerdo de concejo no se encuentra motivado ya que no consigna la fundamentación que sustenta la decisión de cada uno de los miembros del concejo. e. El concejo distrital no ha votado de manera individual cada una de las solicitudes de vacancia sino que, a pedido del alcalde, se emitió un solo voto por las dos solicitudes. f. Las cédulas de notifi cación de las actas de fecha 2 de octubre y 12 de noviembre de 2013, mediante las cuales se aprobó la vacancia de sus cargos, no cumplen con las formalidades establecidas en los artículos 16 al 28 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), ya que fueron dejadas bajo puerta al encontrar cerrado el domicilio, en primera oportunidad, sin señalar la fecha en la que retornarían para realizar dicho acto. g. El Decreto Supremo Nº 035-2012-EF, que sustenta el pedido de vacancia, ha sido promulgado en fecha posterior a la de los hechos denunciados como infracción del artículo 11 de la LOM. Posición del Concejo Distrital de Subtanjalla sobre el recurso de reconsideración En Sesión Extraordinaria Nº 064, de fecha 12 de noviembre de 2013, el citado concejo distrital acordó, por mayoría (cuatro votos en contra y dos a favor), declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la regidora Mayra del Rosario Ramírez Bautista. Asimismo, con igual votación, se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por la regidora Ana María Cabrera Hernández de Gómez (fojas 256 a 263). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 16-2013-MDS (fojas 195 y 196). Recurso de apelación de la regidora Ana María Cabrera Hernández de Gómez Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, Ana María Cabrera Hernández de Gómez interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 12 de noviembre de 2013 (fojas 201 a 209), el mismo que se sustenta en similares argumentos a los que fueron expuestos en su recurso de reconsideración. Adicionalmente, agrega que i) el dinero para los gastos de las actividades del aniversario del distrito no le fue entregado a ella sino a Mario Martín Ríos Guerrero, tesorero de la municipalidad distrital, en calidad de entrega por encargo, conforme se señala en las resoluciones de gerencia y los cheques girados a nombre del citado tesorero, no siendo sufi ciente para acreditar que realizó funciones administrativas o ejecutivas el comprobante de caja - orden de pago Nº 001064 girado a su nombre, y fi nalmente, que ii) no se le puede trasladar la responsabilidad que tenía el tesorero Mario Martín Ríos Guerrero de dar cuenta del dinero que se le entregó por encargo, tanto más si no existe la fi gura de encargo por encargo. Recurso de apelación de la regidora Mayra del Rosario Ramírez Bautista Con fecha 5 de diciembre de 2013, Mayra del Rosario Ramírez Bautista interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 12 de noviembre de 2013 (fojas 224 a 227), alegando que i) su participación como encargada de diversos actos concernientes a la celebración del aniversario del distrito no puede considerarse un acto administrativo o ejecutivo, en tanto que se realizaron con anuencia y conocimiento del propio concejo municipal; ii) En las Actas de las Sesiones de Concejo Nº 052, de fecha 3 de mayo de 2012, y Nº 046, de fecha 10 de mayo de 2012, el alcalde distrital dejó constancia del sustento de los gastos incurridos en el aniversario del distrito, se dio conformidad a los informes y gastos realizados por ella y el regidor Luis Muñoz García, y se señaló que toda la documentación que sustenta los gastos incurridos obra en el área de tesorería, por haberse efectuado por encargo al tesorero de la municipalidad; y iii) el hecho de que haya suscrito el recibo de caja y, posteriormente, sustentado los gastos respectivos, no ha afectado en modo alguno la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva, ya que no se adoptó o dispuso una decisión con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprende la estructura municipal que haya anulado o afectado gravemente su deber de fi scalización. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar: I. Si en el procedimiento de vacancia se han respetado las garantías del debido proceso. II. Si las regidoras Ana María Cabrera Hernández de Gómez y Mayra del Rosario Ramírez Bautista han realizado función ejecutiva o administrativa. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en nuestra Constitución Política. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren a las partes involucradas la corrección de la decisión sobre la permanencia de la autoridad y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 2. La LOM (artículos 13 y 23) establece el procedimiento de declaración de vacancia de un alcalde o regidor, el mismo que contempla a las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quórum de votación para adoptar la decisión, los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación y la convocatoria, entre otros. 3. De igual forma, en instancia municipal es de aplicación supletoria lo dispuesto por los artículos 21 y 161, numeral 161.2, de la LPAG. Ello con relación al régimen de notifi cación personal que debe ser aplicable, así como del otorgamiento de un plazo perentorio no menor de cinco días para que la autoridad cuestionada y el solicitante puedan presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. De ello, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 4. En tal virtud, este Supremo Tribunal Electoral, antes de emitir opinión sobre el fondo de la controversia, analizará