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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (08/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 63

El Peruano Martes 8 de abril de 2014 520557 los aspectos formales del acuerdo que aprobó el pedido de vacancia de las regidoras Ana María Cabrera Hernández de Gómez y Mayra del Rosario Ramírez Bautista y declaró la vacancia del ejercicio de sus cargos, empezando por comprobar la regularidad del procedimiento por el cual se adoptó el acuerdo de la sesión extraordinaria de fecha 2 de octubre de 2013. Sobre la convocatoria a la sesión extraordinaria del 2 de octubre de 2013 5. El artículo 13 de la LOM establece que, luego de recibida la solicitud de vacancia por el concejo municipal, se debe convocar a sesión extraordinaria para resolverla. Agrega que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. Por otro lado, el artículo 15 del citado dispositivo legal señala que el aplazamiento de las sesiones de concejo procede por una sola vez, a solicitud de los dos tercios del número legal de los regidores, por no menos de tres ni más de cinco días hábiles y sin necesidad de nueva convocatoria 6. Del análisis de los actuados se aprecia que se convocó a sesión extraordinaria de concejo, para resolver el pedido de vacancia de las regidoras Ana María Cabrera Hernández de Gómez y Mayra del Rosario Ramírez Bautista, para el 27 de setiembre de 2013 (fojas 96). Instalada dicha sesión (fojas 155 y 156), el alcalde decidió postergar la misma hasta el 2 de octubre de 2013, a efectos de que se atiendan los requerimientos de información solicitados por las regidoras para ejercer su derecho de defensa (escritos de fecha 27 de setiembre de 2013, de fojas 93 a 96). Se advierte, además, de las notifi caciones administrativas Nº 001-2013-MDS (fojas 105) y Nº 001-2013-MDS (fojas 106), con fecha 30 de setiembre de 2013, que se entregaron a las regidoras Ana María Cabrera Hernández de Gómez y Mayra del Rosario Ramírez Bautista los documentos solicitados para el ejercicio de su derecho de defensa. 7. Así, en el presente caso no se advierte que la decisión de aplazar la sesión extraordinaria del 27 de setiembre de 2013, para llevarse a cabo el 2 de octubre, haya sido adoptada por los dos tercios del número legal de los regidores del Concejo Distrital de Subtanjalla, por lo que la nueva sesión extraordinaria que se convocase para resolver el pedido de vacancia debía respetar el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 13 de la LOM, ello con la fi nalidad de garantizar que las autoridades cuestionadas contaran con un plazo sufi ciente y razonable para ejercer su derecho de defensa y formular sus descargos, lo que exigía, además, que a la fecha de realización de dicha sesión contaran con los documentos que solicitaron el 27 de setiembre de 2013. 8. Sin embargo, la convocatoria a la sesión extraordinaria del 2 de octubre de 2013 no respetó el plazo establecido en el artículo 13 de la LOM, puesto que entre la notifi cación de la convocatoria (27 de setiembre) y la realización de la sesión extraordinaria (2 de octubre) solo mediaron dos días hábiles, conforme se aprecia de la citación que obra a fojas 107. En igual sentido, tampoco se respetó el plazo establecido en el artículo 161, numeral 161.2, de la LPAG, en tanto que entre la fecha de notifi cación de los documentos solicitados por las autoridades cuestionadas para ejercer su derecho de defensa (30 de setiembre) y la realización de la sesión extraordinaria (2 de octubre), solo medió un día hábil y no los cinco días, como mínimo, que se establece en dicha disposición para que los administrados puedan presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. 9. Así lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar nulo el procedimiento de vacancia y devolver los actuados para que el concejo proceda a convocar a nueva sesión extraordinaria en la que se respete el debido procedimiento y el derecho de defensa de las partes intervinientes. Sobre el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 2 de octubre de 2013 10. Conforme se advierte del acta de la sesión extraordinaria del 2 de octubre de 2013 (fojas 157 a 160), no fue sometida a debate la cuestión previa formulada por la regidora Mayra del Rosario Ramírez Bautista, con relación al escrito que presentó su abogado defensor requiriendo que se convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se respete el plazo previsto en el artículo 13 de la LOM. 11. Se verifi ca, además, que el Concejo Distrital de Subtanjalla no ha motivado su decisión de aprobar el pedido de vacancia presentado contra las regidoras Ana María Cabrera Hernández de Gómez y Mayra del Rosario Ramírez Bautista y de declarar la vacancia del ejercicio de sus cargos. En efecto, del tenor de dicha acta se verifi ca que i) no existió un debate respecto de los hechos invocados por el solicitante, de la cuestión previa formulada por las regidoras cuestionadas y su abogado defensor, así como de los medios probatorios aportados por ambas partes, ya que su contenido es una mera reproducción de los argumentos de defensa de las regidoras cuestionadas y de los expresados por su abogado defensor; y ii) únicamente se registra el sentido del voto de las autoridades que asistieron a dicha sesión, sin que se consigne las razones que sustentan dicha decisión. 12. Así, el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 2 de octubre de 2013, infringió el artículo IV, inciso 1.2, de la LPAG, según el cual “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”, por lo que dicho vicio debe ser adecuadamente subsanado por el órgano municipal. Sobre la aplicación de los principios de impulso de ofi cio y verdad material 13. Los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 14. En el presente caso se verifi ca que el Concejo Distrital de Subtanjalla, al expedir el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 2 de octubre de 2013, no tuvo a la vista, para su correspondiente evaluación, todos aquellos documentos vinculados a la celebración del 53° Aniversario de creación del distrito de Subtanjalla, tales como: i) El acta o documento a través del cual se estableció la comisión de aniversario a la que hace referencia el alcalde Julio Genaro Alejandro Pecho, en el acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 046, de fecha 10 de marzo de 2012; ii) Los informes emitidos por dicha comisión con relación a los gastos incurridos en la celebración de aniversario, a los que se hace referencia en el acta de la citada sesión ordinaria Nº 046; iii) Los informes emitidos por el regidor Luis Muñoz García, presidente de la comisión de aniversario, a tenor de lo señalado en el acta de Sesión Ordinaria de Concejo Nº 052, del 3 de mayo de 2012, y iv) El informe presentado por la regidora Mayra Ramírez Bautista, al que se hace referencia en el acta de la citada sesión ordinaria Nº 052. Por tanto era importante que el Concejo Distrital de Subtanjalla contara con la citada información, con la fi nalidad de que emita una decisión correcta y conforme a la realidad de los hechos. 15. En vista de lo expuesto, el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 2 de octubre de 2013, que aprobó la vacancia de las regidoras Ana María Cabrera Hernández de Gómez y Mayra del Rosario Ramírez Bautista, incurre en causal de nulidad, prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, al haberse verifi cado la afectación de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra las citadas autoridades y devolver los actuados al Concejo Distrital de Subtanjalla, a efectos de que se convoque a una nueva sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo cual deberá incorporar al procedimiento y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, los señalados en el considerando décimo cuarto de la presente resolución, con el fi n de que el concejo pueda determinar si las autoridades cuestionadas incurrieron en la causal de vacancia que se les imputa. 16. Recabada dicha información, deberá ser trasladada al solicitante de la vacancia, a las regidoras cuestionadas y a todos los integrantes del concejo municipal, a fi n de salvaguardar el derecho de defensa y a la información que asiste a las partes, debiendo tales documentos ser debidamente valorados en la correspondiente sesión de concejo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,