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El Peruano Martes 8 de abril de 2014 520559 así como del acta de nacimiento de esta última, al no existir fi rma alguna ni huella dactilar de los padres y registrada el 6 de junio de 2013, y de la partida de inscripción Nº 4175682 del Registro Electoral del Perú, en la que se consignan los datos de Flora Gonzales Perea, indicando que esta sería una persona distinta a su madre Flor de María Gonzales García, pues el apellido de su padre era Román, de lo que se colige que el apellido de casada de su madre era Román y no Perea (fojas 501 a 510). Sesión extraordinaria del 19 de setiembre de 2013 Con fecha 19 de setiembre de 2013, se llevó a cabo la sesión extraordinaria en la que se trató las solicitudes de vacancia, emitiendo el Concejo Provincial de Maynas el Acuerdo de Concejo Nº 174-2013-SE-MPM, que declaró improcedente la tacha presentada por la regidora María del Carmen Román Gonzales, en contra del acta de nacimiento de Sergia Rosa Gonzales García y el certifi cado de inscripción que contiene la partida de inscripción Nº 4175682, de Flor Gonzales de Perea. Asimismo, dicho concejo municipal emitió el Acuerdo de Concejo Nº 175- 2013-SE-MPM, por el cual se rechazaron las solicitudes acumuladas de vacancia interpuestas por Lizandro Segundo Ramos Pilco y Dixon Mendoza Enma, al no haber alcanzado la mayoría califi cada (ocho votos a favor de la vacancia y seis votos en contra de la vacancia). Fundamentos de la apelación Con fecha 24 de octubre de 2013, Lizandro Segundo Ramos Pilco interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 175-2013-SE-MPM, bajo los mismos argumentos de su pedido inicial, agregando que el jefe de la Ofi cina Registral de Iquitos informó a la Ofi cina General de Asesoría Jurídica que el término partida de nacimiento se modifi có a acta de nacimiento, por lo que ambos términos signifi can lo mismo y tienen el mismo valor probatorio, y que el libro de inscripción Nº 20879, partida de inscripción Nº 4175682, correspondiente a Flora Gonzales García, es un documento válidamente emitido (fojas 565 a 575). Por otro lado, en la misma fecha, Dixon Mendoza Enma también interpuso recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo de concejo, con los mismos fundamentos de su pedido de vacancia (fojas 581 a 583). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si la regidora María del Carmen Román Gonzales ha incurrido en la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. La causal de vacancia solicitada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 2. Con el fi n de establecer, fehacientemente, la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia, por parte del funcionario, para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar, asimismo, que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). Análisis del caso concreto 4. Se debe determinar, en primer lugar, si la regidora cuestionada tiene algún vínculo de parentesco con Sergia Rosa Gonzales García quien sería su tía (tercer grado de consanguinidad). Así, obra en autos, a fojas 425, la partida de nacimiento de María del Carmen Román Gonzales, en la que se consigna como sus padres a Manuel Román y a Flor de María Gonzales, no indicándose el apellido materno de estos. En el presente caso, se hace preciso verifi car si Sergia Rosa Gonzales García es hermana de Flor de María Gonzales, madre de la regidora María del Carmen Román Gonzales, a efectos de concluir que dicha autoridad es sobrina de la primera. 5. Mediante escrito, presentado el 24 de junio de 2013, ante el Jurado Nacional de Elecciones, Lizandro Segundo Ramos Pilco agregó a los presentes autos, entre otros documentos, el certifi cado de inscripción Nº 00064244-13- RENIEC, que contienen la partida de inscripción Nº 4175682 del Registro Electoral del Perú (Libro Nº 20879), en el que se consignan los datos de la ciudadana Flora Gonzales de Perea, y la fi rma de Flora Gonzales García (fojas 427). 6. Por otro lado, mediante Ofi cio Nº 000583-2013/ GOR/JR4IQU/RENIEC, del 3 de setiembre de 2013, el jefe regional 4 – Iquitos del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, remitió al secretario general de la Municipalidad Provincial de Maynas, el acta de nacimiento y el acta de matrimonio de Sergia Rosa Gonzales García, manifestando que no se encuentra registrada en su base de datos las actas de nacimiento de Flor de María Gonzales García y de Flora Gonzales García, así como las actas de matrimonio a Flor de María Gonzales de Román, Flor de María Gonzales de Perea, Flora Gonzales de Román, Flora Gonzales de Perea y Flor de María Gonzales de García, ni las actas de defunción de Flor de María Gonzales García, Flora Gonzales García, Flor de María Gonzales de Román, Flor de María Gonzales de Perea, Flora Gonzales de Román y Flora Gonzales de Perea (fojas 483 a 499). 7. Del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de Sergia Rosa Gonzales García obrantes de fojas 484 a 485, se advierte que sus padres serían Ricardo Gonzales y Fredesvinda García. Asimismo, en el acta de matrimonio de Flora Gonzales García, obrante a fojas 486, se consigna como padres de esta a Ricardo Gonzales García y Fredesbinda García. No obstante ello, este colegiado no considera que dichos documentos acrediten que Flor de María Gonzales sea la misma persona que Flora Gonzales García, ni mucho menos la madre de la regidora cuestionada, teniéndose en cuenta que no se advierte de la partida de nacimiento de la regidora María del Carmen Román Gonzales, anotación alguna que subsane la omisión en cuanto al apellido materno de su madre, y que, de acuerdo a los reportes de consulta en línea del Reniec obrante en autos, Flor de María Gonzales García no existe, y no se detalla el nombre de los padres de Flora Gonzales García, así como el lugar de su nacimiento. A la vez, no se aprecia de estos actuados la partida de nacimiento de Flor de María Gonzales. En ese sentido, no se hace posible establecer que Flor de María Gonzales sea hermana de Sergia Rosa Gonzales García y, por ende, que esta última sea tía de la regidora cuestionada. 8. Finalmente, si bien es cierto, mediante carta del 14 de enero de 2013, la regidora María del Carmen Román Gonzales indicó a la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Maynas que Sergia Rosa Gonzales García era su tía, por escrito, presentado el 19 de setiembre de 2013, la autoridad cuestionada manifestó que no tiene entroncamiento alguno con esta última (fojas 507). Por consiguiente, este órgano colegiado considera que al no cumplirse con el primer nivel de análisis, carece de objeto continuar con el análisis del restante, no confi gurándose la causal de nepotismo imputada la regidora María del Carmen Román Gonzales.