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El Peruano Jueves 7 de agosto de 2014 529505 Artículo 11.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA: Plazos de adecuación a las modalidades de operación de las plantas de reaprovechamiento de residuos y/o descartes 1.1 Los titulares de licencias de operación de plantas de reaprovechamiento que coexistan con plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos en una misma localidad (distrito), comunicarán al Ministerio de la Producción en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, su decisión para: (i) Realizar el procesamiento de los descartes y residuos de recursos distintos al recurso Anchoveta. Esta comunicación será dirigida a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto, la que adecuará la licencia de operación de la planta de reaprovechamiento, a efectos de excluir el procesamiento de los descartes y residuos del recurso Anchoveta del citado título. (ii) Realizar el procesamiento de los descartes y residuos del recurso Anchoveta y acogerse al Régimen de adecuación temporal aplicable, a que se refi ere el artículo 7. En la citada comunicación dirigida a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, señalarán la modalidad elegida a que se refi ere el artículo 8 del presente Decreto Supremo. Una vez vencido el citado plazo, sin haberse recibido la comunicación del titular de la planta, la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto del Ministerio de la Producción, de ofi cio, adecuará la licencia de operación de las plantas de reaprovechamiento que coexistan con plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos en una misma localidad (distrito), excluyendo el procesamiento de los descartes y residuos del recurso Anchoveta. 1.2 Los titulares de licencias de operación de plantas de reaprovechamiento que no coexistan con plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos en una misma localidad (distrito), deberán cumplir con las condiciones específi cas de operación, en los plazos previstos en la Segunda Disposición Complementaria Final. SEGUNDA.- Aplicación de las condiciones de operación de las plantas de reaprovechamiento de residuos y/o descartes La aplicación de las condiciones de operación de las plantas de reaprovechamiento de residuos y/o descartes previstas en el artículo 5 del presente Decreto Supremo, se sujeta a las siguientes disposiciones: 1. Las plantas de reaprovechamiento que coexistan con plantas de harina residual y soliciten su acogimiento al Régimen de Adecuación temporal a que se refi ere el artículo 7, podrán iniciar operaciones una vez que acrediten el cumplimiento de las condiciones específi cas de operación establecidas en el artículo 5 del presente Decreto Supremo. Para tal efecto, comunicarán este hecho a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción para su verifi cación. 2. Las plantas de reaprovechamiento en cuya localidad (distrito) no existan plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos y que se dediquen al procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, incluyendo a los provenientes del recurso Anchoveta; deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones específi cas de operación en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días. La Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción fi scalizará el cumplimiento de estas condiciones. TERCERA.- Registro de Vehículos dedicados al transporte terrestre de recursos hidrobiológicos Otórguese un plazo de 45 días calendario a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción y a la autoridad sanitaria, para que presenten al Despacho Ministerial de la Producción, el informe y proyecto de norma para la creación del Registro de Vehículos dedicados al transporte terrestre de recursos hidrobiológicos. CUARTA.- Precintos de seguridad El Ministerio de la Producción, de oficio o a solicitud de los titulares de permisos de pesca, de acuerdo a los convenios de abastecimiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, podrá instalar precintos de seguridad a las cámaras isotérmicas contratadas para el transporte de recursos hidrobiológicos, en muelles y desembarcaderos pesqueros artesanales. Para tal efecto, la Dirección General de Supervisión y Fiscalización aprobará los procedimientos y criterios que garanticen la trazabilidad de los recursos hidrobiológicos y su implementación gradual a nivel nacional. QUINTA.- Nuevas autorizaciones de instalación de Plantas de Harina Residual de Residuos y/o descartes A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, solo se emitirán nuevas autorizaciones de instalación de plantas de harina residual circunscritas al procesamiento exclusivo de los descartes y residuos provenientes de las plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo, de las cuales serán accesorias; en tal sentido, la capacidad a ser autorizada a la planta de harina residual debe ser consistente con la capacidad de procesamiento de la planta de procesamiento pesquero para consumo humano directo. La vigencia de la licencia de operación de estas plantas estará expresamente condicionada a que el titular cumpla con esta condición. Se exceptúa de la aplicación de esta disposición, a las plantas de reaprovechamiento que opten por acogerse al Régimen de Adecuación previsto en el artículo 7. SEXTA.- Prohibición de construcción e instalación de Plantas de Reaprovechamiento Prohíbase la construcción e instalación de Plantas de Reaprovechamiento en todo el litoral peruano. Excepcionalmente, el Ministerio de la Producción podrá autorizar la instalación de dichas plantas, previo sustento biológico, técnico, económico y ambiental. SETIMA.- Obligación de entrega de información Los titulares de licencias de operación de las plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo, consumo humano indirecto, de harina residual y de reaprovechamiento están obligados a entregar a los inspectores acreditados del Ministerio de la Producción, la guía de remisión de la materia prima recibida, el parte de producción de harina o el convenio de abastecimiento, de ser el caso. OCTAVA.- Normas complementarias 1. Facúltese al Ministerio de la Producción y/o la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto y Dirección General de Supervisión y Fiscalización, según corresponda, a dictar las normas complementarias necesarias para el adecuado cumplimiento del presente Decreto Supremo. 2. La Dirección General de Supervisión y Fiscalización aprobará mediante Resolución Directoral, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la presenta norma: a) El Modelo de Convenio de Abastecimiento de Descartes y Residuos, previa publicación para comentarios de la ciudadanía. b) El procedimiento para dictar en forma inmediata al momento de la intervención, como medida precautoria, la suspensión temporal de la licencia de operación de la planta de reaprovechamiento, a que se refi ere el artículo 6 del presente Decreto supremo, previa publicación para comentarios de la ciudadanía. c) Los formatos de inspección para el desarrollo de las funciones de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras y acuícolas.