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El Peruano Jueves 28 de agosto de 2014 531136 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modifi cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490 (en adelante LPP), la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además de la Resolución Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). 2. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales “Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. Por tal razón, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular como candidatos en el presente proceso electoral. (Énfasis agregado) 3. El artículo noveno de la Resolución Nº 0140- 2014-JNE dispone que, respecto de los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades que soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las elecciones municipales de 2014, las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de 2014 (fecha de cierre de inscripción de candidatos) y deben ser efi caces a partir del 5 de setiembre de 2014 como máximo; y el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia debe ser presentado ante el correspondiente Jurado Electoral Especial al momento en el que la organización política solicite la inscripción de la candidatura respectiva. (Énfasis agregado) 4. Es evidente que la fi nalidad a la que apuntan las disposiciones citadas es salvaguardar los fondos públicos, así como garantizar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación por parte de las entidades públicas se evita también que sea el Estado quien subsidie, de manera indirecta, los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros. 5. Asimismo, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 1948-2010-JNE y Nº 461- 2011-JNE, respecto de los parámetros en que se debe dar cumplimiento al requisito de la solicitud de licencia que deben cumplir determinados ciudadanos, para ser candidatos en elecciones municipales, debiendo tenerse presente que, por una cuestión de control en la califi cación de las solicitudes de inscripción, y a fi n de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM que pretendan ser candidatos en elecciones municipales deben solicitar sus licencias antes de que culmine el plazo para la presentación de listas de candidatos –esto es, hasta el 7 de julio de 2014 para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014–, ya que, de aceptarse la presentación de dicho documento con cargo de recepción posterior a tal fecha, se estaría permitiendo indebidamente la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley. Oportunidad para la presentación de medios probatorios 6. Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afi rmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En sentido estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, en caso de que se trate de faltas subsanables. 7. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014 que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se aprecia que, mediante Resolución Nº 01-2014-JEE-CUSCO/JNE, emitida el 12 de julio de 2104, el JEE declaró improcedente la inscripción de David Oporto Ponce de León en razón de que el cargo original de la solicitud sin goce de haber del referido candidato consigna como fecha de recepción, ante la Municipalidad Distrital de Santiago, el 9 de julio de 2014, esto es, una fecha posterior al establecido por las normas precitadas; pronunciamiento que este órgano colegiado estima correcto, por cuanto el JEE procedió conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente sobre la oportunidad para la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber, cuyo cargo que debe anexarse a la solicitud de inscripción de listas, sobre todo, si tomamos en cuenta que la fecha de recepción estampada en un documento no puede ser variada o reemplazada al gusto del interesado, motivo por el cual, devino en insubsanable. 9. Respecto del argumento sobre las causas de improcedencia esgrimidas por el recurrente, las cuales que, en parte, están señaladas en el artículo 29 del Reglamento, a juicio de este órgano colegiado las mismas no constituyen una lista taxativa de causales para declarar la improcedencia, sino una relación de las circunstancias más comunes que pueden ameritar la improcedencia de la solicitud de una lista de candidatos. En el presente caso, respecto del cargo original de la solicitud sin goce de haber del candidato David Oporto Ponce de León, estamos frente un defecto insubsanable, de evidente transgresión a lo estipulado por el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento y el artículo noveno de la Resolución Nº 0140-2014-JNE, ya que no se trata de la falta de presentación de un requisito o del error material de algún dato consignado en uno de los documentos de la solicitud, que amerite inadmisibilidad. 10. Ahora bien, luego de la emisión de la Resolución Nº 01-2014-JEE-CUSCO/JNE, el personero legal de la agrupación presentó una carta notarial, a través de la cual se advierte que solicitó licencia ante la Municipalidad Distrital de Santiago; si bien se ha mencionado en considerandos anteriores se toma como margen de valoración aquellas actuaciones realizadas antes de la emisión del pronunciamiento del JEE, sin embargo, en el presente caso, este órgano electoral considera que, de manera excepcional, debe pronunciarse al respecto. En tal sentido, si bien en la carta se aprecia la fecha de 7 de julio de 2014, estampada por el notario Reynaldo Alviz M. de la ciudad de Cusco; sin embargo, también se advierte que dicha carta notarial fue notifi cada a la Municipalidad Distrital de Santiago el 8 de julio de 2014, es decir, cuando el plazo establecido para presentar dicha solicitud ante la entidad pública correspondiente había vencido indefectiblemente. 11. En todo caso, si bien podría alegarse que la demora en la entrega de la carta notarial es imputable a la notaría, no es menos cierto que el citado candidato debió tomar las providencias necesarias a fi n de asegurarse que su solicitud de licencia fuera recibida dentro del plazo establecido por las normas acotadas para la recepción de dicho documento. Adicionalmente a ello, si el 7 de julio de