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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (28/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Jueves 28 de agosto de 2014 531140 miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura, entre otros. 2. Así también, en la Resolución Nº 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, a través de la cual se aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de inscripción), establece, en el artículo 25, numeral 25.8, que la organizaciones políticas deben presentar el original o copia legalizada del cargo del documento en el que conste la renuncia al cargo, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.2, de la LEM. 3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de inscripción se establece que el JEE declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declarase la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. 4. La Ley Nº 28545, Ley que regula la elección de los jueces de paz, establece, en el artículo 1, que los jueces de paz se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuera pertinente. Asimismo, el artículo 61 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial defi ne anualmente la política de desarrollo de la Justicia de Paz, de donde se concluye que, siendo el juez de paz un magistrado del Poder Judicial, le son aplicables las funciones, deberes y prohibiciones estipuladas en la Constitución Política del Perú, entre otras, el impedimento de participar en política, sindicarse y declararse en huelga. Análisis del caso concreto 5. En el caso de autos se tiene que el JEE declaró la improcedencia de la candidatura de Aristóteles Carlos Acosta como alcalde al Concejo Distrital de El Porvenir, por considerar que no había presentado su renuncia al cargo de juez de paz letrado sesenta días antes de la fecha de elecciones. 6. Al respecto, es importante señalar que el artículo 13 de la Ley Nº 29834, Ley de Justicia de Paz, de fecha 2 de enero de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 3 de enero de 2012, establece que el juez de paz ejerce sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido o seleccionado nuevamente. 7. Por su parte, en el artículo 9 de la misma ley se señala que la terminación del cargo de juez de paz ocurre por los siguientes hechos: • Muerte. • Renuncia, desde que es aceptada. • Destitución, previo procedimiento disciplinario. • Revocación. • Remoción solo en los casos en los que el juez de paz haya accedido al cargo por selección. • Abandono del cargo por más de quince días hábiles consecutivos, sin perjuicio de la acción disciplinaria que se le inicie. • Separación del cargo por incompatibilidad sobreviniente, incapacidad física permanente o mental debidamente comprobada que impida el ejercicio de sus funciones o por haber sido condenado por delito doloso. • Transcurso del plazo de designación. El juez de paz continuará en el cargo, en tanto juramente el nuevo juez de paz. 8. De otro lado, en artículo 12 del Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS, Reglamento de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, se establece que el juez de paz podrá presentar su renuncia ante el juez decano de la provincia, quien elevará la misma a la Corte Superior respectiva. La renuncia solo puede hacerse efectiva a partir de la publicación de la resolución administrativa que suponga el cese por esa causal. El juez de paz renunciante dejará el cargo una vez que se apersone el reemplazante. 9. Ahora bien, de la revisión de lo actuado, en el mes de febrero de 2012, la Corte Superior de Justicia de La Libertad nombró a Aristóteles Carlos Acosta como juez de paz de segunda nominación del sector central del distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo, por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2012 a febrero de 2014 (foja 155). 10. Así también, se advierte que, con fecha 12 de marzo de 2014, se dispuso, a través de la Resolución Administrativa Nº 211-2014-P-CSJLL/PJ, hacer efectiva la medida cautelar provisional de suspensión preventiva por seis meses en dicho cargo de Aristóteles Carlos Acosta. “[...] Segundo. Mediante Resolución Administrativa Nº 094-2012-P-CSJLL/PJ, se designa al señor Aristóteles Carlos Acosta, como juez de paz de segunda nominación del sector central del distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo. Tercero. Con fecha 27 de febrero del año dos mil catorce, mediante resolución número dos, el jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de esta Corte Superior, dispone la medida cautelar provisional de SUSPENSION PREVENTIVA por (06) seis meses en el cargo que desempeña y de cualquier otro cargo del Poder Judicial al señor Aristóteles Carlos Acosta, en su actuación como juez de paz de segunda nominación del sector central del distrito de El Porvenir, a efectos de reunir las pruebas sufi cientes para determinar la comisión o no de las infracciones por parte del juez de paz comprendido, o de los que resultasen responsables, en consecuencia resulta atendible hacer efectiva la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en defi nitiva su situación jurídica, designándose en su caso al primer accesitario. [...].” 11. Siendo ello así, se tiene que la designación de Aristóteles Carlos Acosta como juez de paz se extendió a la actualidad, toda vez que si esta hubiese culminado en febrero de 2014, no habría existido la necesidad de emitir la resolución administrativa a través de la cual se dictó la medida provisional de suspensión preventiva por el plazo de seis meses. 12. Es necesario diferenciar la terminación del cargo y la suspensión del mismo, pues mientras que en el primero existe una culminación defi nitiva de las funciones, en el segundo se mantiene en suspenso su ejercicio hasta el levantamiento de la medida aplicada, no verifi cándose que, en este supuesto, se haya producido la terminación del cargo. 13. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 29834, Ley de Justicia de Paz, en el presente caso no se ha producido ninguna de las causales de terminación del cargo, por lo que ha existido continuidad en él, tal como lo reconoce el propio candidato, quien, con fecha 21 de julio de 2014 (foja 183 a 184), presentó su renuncia ante el presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 14. Es más, si el fundamento de la apelación es que el citado candidato Aristóteles Carlos Acosta ya no se encontraba en el cargo desde febrero de 2014, por qué entonces la presentación de la renuncia con fecha 21 de julio del presente año. 15. En mérito de lo antes expuesto, se aprecia que, en vista de que recién ofi cialmente el 21 de julio del presente año, el candidato a alcalde presentó su renuncia, se advierte que no se ha cumplido con lo establecido en la LEM ni en el Reglamento de inscripción, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elízabeth Noemí Vega García, personera legal titular del partido político Vamos Perú, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002- 2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Aristóteles Carlos Acosta, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo y