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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (28/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Jueves 28 de agosto de 2014 531131 Por otro lado, cabe precisar que respecto al cargo a).- Haber asumido indebidamente el conocimiento de los Expedientes números sesenta y ocho guión dos mil ocho y sesenta y ocho guión dos mil nueve, toda vez que el domicilio real de los demandados pertenecía al Distrito de Pacocha, por lo que el juez competente para conocer los mismos era el Juez de Paz de Pacocha, Ilo, infringiendo su deber contemplado en el inciso uno del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta prevista en el inciso tres del artículo cuarenta y otro de la citada ley, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número quince, de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, absolvió a la investigada de tal cargo, sustentando que si bien las demandas interpuestas en dichos procesos judiciales no se encuentran comprendidas dentro de la jurisdicción del Juzgado de Paz de Miramar, en este caso, la regla general de la improrrogabilidad de la competencia, tiene una excepción en materia territorial, salvo que la ley disponga lo contrario, mas aún teniendo en cuenta que los demandados en este caso no cuestionaron la competencia de la juez de paz investigada de manera oportuna, como lo establece el artículo treinta y siete del Código Procesal Civil. Segundo. Que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante la resolución antes mencionada dispuso en unos de sus extremos proponer a este Órgano de Gobierno se imponga a María Elena Lira Machaca la medida disciplinaria de destitución, en su actuación como Jueza de Paz de Miramar, Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua, por los cargos b) y c), concluyendo que se ha acreditado la responsabilidad funcional de la investigada, en tanto su conducta confi gura un supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito ha comprometido la dignidad del cargo y lo ha desmerecido en el concepto público, al haber admitido a trámite la demanda incoada contra Juan Adrian Alberto Carnero Revilla y emitir sentencia declarando fundada la demanda, obligándolo a cumplir con una deuda que no contrajo, incurriendo en falta de motivación, ya que no justifi có razonadamente porqué admitió la pretensión en mérito a una copia de un título ejecutivo que no había sido fi rmado por el citado demandado; así como, incurrió en parcialización pues pese a que ella misma había indicado que el inmueble señalado por el accionante como domicilio a donde se cursarían las notifi caciones a los demandados, era una casa abandonada, continuó cursando las notifi caciones, lo que ocasionó la indefensión de los emplazados; y, a lo que se suma que la investigada desarrolló labores de notifi cadora cuando contaba con un testigo actuario que debía encargarse de dichas funciones, lo que le valió efectuar diligencias obviando notifi car diversas decisiones a los demandados, con el fi n de favorecer al accionante. Todo ello, implica para el Órgano de Control de la Magistratura infracción de sus deberes de funciones, lo cual no deviene en la simple falta de observancia de tales deberes, sino en una grave actuación funcional, que afecta el debido proceso en sus vertientes de derecho de defensa y derecho a la igualdad de las partes, lo que amerita la imposición de la medida disciplinaria propuesta, teniéndose en cuenta además que la investigada es abogada y conoce el ordenamiento jurídico. Tercero. Que analizando los cargos b) y c), motivo de la propuesta de destitución, se tiene lo siguiente: i) Respecto al cargo b), se atribuye a la investigada haber omitido motivar la inclusión en el Expediente número cero sesenta y ocho guión dos mil ocho, acumulado al Expediente número cero sesenta y ocho guión dos mil nueve, del quejoso Juan Adrián Alberto Carnero Revilla, toda vez que dicha persona no forma parte de la obligación dineraria incumplida, lo que motivó la interposición de la demanda al no haber dado su aceptación para ser incluido como deudor, ni formar parte de crédito alguno. Es así como se aprecia de la demanda de fojas ciento diecisiete a ciento veintiuno, repetido de fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos ochenta y nueve, que el proceso instaurado por Pedro Francisco Rosas Huertas se dirigió contra Juan Adrian Alberto Carnero Revilla, argumentando que la esposa del demandado, Reyna Elsa Llerena Vera, se comprometió con el pago de un crédito otorgado por la Caja Municipal de Tacna, en el cual el demandante intervino como aval y que el demandado, ahora quejoso, también se había benefi ciado de dicho crédito, dejando de honrarlo. En dicho contexto, la jueza de paz investigada, sin motivación sufi ciente admitió la demanda mediante resolución número uno, de fojas ciento veintidós, contra el quejoso Carnero Revilla; y, no obstante ello, declaró fundada la demanda, como consta de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y uno, la misma que quedó consentida mediante resolución de fojas ciento cuarenta y cinco, sustentándose en su considerando cuarto que el demandado es incluido en su condición de litis consorte necesario y que conforme a lo previsto en el artículo trescientos ocho del Código Procesal Civil, los bienes propios no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia; por lo que, la investigada sin mayor argumento estimó que el crédito asumido por Reyna Elsa Llerena Vera era en provecho de la familia que conforma con su esposo Juan Adrian Alberto Carnero Revilla, sin observar el requisito señalado en el artículo mencionado, en el sentido que el provecho aducido debe quedar plenamente probado; situación que no se ha acreditado en los actuados que obran en el expediente acumulado de fojas ochenta y cinco a doscientos ochenta y nueve; y, ii) Sobre el cargo c), se imputa a la jueza de paz investigada haber asumido funciones que le corresponden al testigo actuario, como son notifi car personalmente al demandante e incluso en reiteradas oportunidades no notifi có al demandado, lo que demostraría el favoritismo por la parte demandante, situación a la que se adiciona el hecho que la investigada ha continuado notifi cando a la parte demandada en un domicilio real, el cual se encontraba en condición de abandonado, sin observar el procedimiento legal correspondiente. Así, revisados los actuados en el Expediente acumulado número cero sesenta y ocho guión dos mil ocho, se tiene que efectivamente María Elena Lira Machaca notifi có personalmente algunas resoluciones emitidas por su despacho, principalmente al demandante Pedro Francisco Rosas Huertas, pese a que contaba con personal que realizaba dichas funciones, conforme se constata de los cargos de notifi cación de fojas trescientos sesenta y seis, trescientos sesenta y ocho, trescientos setenta, trescientos noventa y tres, cuatrocientos dos, cuatrocientos diez, cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos veinte, cuatrocientos veintitrés, cuatrocientos veintiséis, cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cuarenta y uno, cuatrocientos cincuenta y cinco, cuatrocientos cincuenta y seis, cuatrocientos sesenta y cuatro y cuatrocientos sesenta y ocho. Asimismo, es cuestionable el hecho que ha omitido comunicar a la parte demandada las resoluciones expedidas por su despacho, tales como la resolución de consentimiento de sentencia, de fojas cuatrocientos trece, que se omitió notifi car a la señora Reyna Elsa Llerena Vera; la resolución de fojas cuatrocientos veintidós vuelta, que no fue notifi cada al demandado Juan Adrian Alberto Carnero Revilla; y, la resolución de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, que no fue notifi cada a la demandada, nuevamente. Estos hechos asumen mayor gravedad pues conforme al cargo de notifi cación de fojas trescientos sesenta y seis, la misma investigada dejó constancia que en la dirección consignada para los demandados se encontraba una casa en condición de abandono; y, no obstante ello, continuó notifi cando en dicho domicilio pese a que según el artículo ciento sesenta y cinco del Código Procesal Civil, en lo sucesivo debió notifi car vía edicto en salvaguarda del derecho de defensa de los demandados, lo que pone en evidencia el favorecimiento al demandante Rosas Huertas y por lo tanto, la responsabilidad disciplinaria de la investigada María Elena Lira Machaca. Cuarto. Que, con arreglo a lo expuesto y analizados los fundamentos de la resolución contralora, se determina con meridiana certeza la responsabilidad funcional de la jueza de paz investigada en relación a los cargos b) y c) descritos precedentemente, al haber incumplido, primero, su deber de motivar la resolución por la que comprende como parte del proceso al quejoso Juan Adrian Alberto Carnero Revilla e incluso haber emitido sentencia comprendiéndolo, pese a no formar parte de la relación jurídico procesal; y, segundo, haber favorecido a la parte demandante con actuaciones procesales que no le correspondían efectuar, toda vez que debieron ser realizadas por su testigo actuario; además, de haber continuado notifi cando las resoluciones expedidas por su despacho en un domicilio real, respecto del cual había