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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (28/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 52

El Peruano Jueves 28 de agosto de 2014 531138 CONSIDERANDOS Regulación normativa sobre la oportunidad para la presentación de medios probatorios y la licencia sin goce de haber 1. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, señala lo siguiente: “Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.” (Énfasis agregado). 2. Por otra parte, el artículo 25 del referido Reglamento establece expresamente qué documentos deben presentarse al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos; asimismo, el numeral 25.9 señala que, tratándose de trabajadores cuya relación laboral tenga como fecha de vencimiento treinta días naturales antes de la elección, deberán presentar el original o copia legalizada del contrato vigente donde se consigne su fecha de vencimiento. 3. El artículo noveno de la Resolución Nº 0140- 2014-JNE dispone que, respecto de los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades que soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las elecciones municipales de 2014, las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de 2014 (fecha de cierre de inscripción de candidatos) y deben ser efi caces a partir del 5 de setiembre de 2014 como máximo; y el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia debe ser presentado ante el correspondiente Jurado Electoral Especial en el momento en que la organización política solicite la inscripción de la candidatura respectiva. 4. El numeral 25.9 del Artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas, al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos, deben presentar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales. (Énfasis agregado) Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se aprecia que el candidato Kalet Jheferson Contreras Acuña ha consignado en su hoja de vida que trabaja en la Dirección Regional de Salud de Áncash desde el 2013 hasta el 2014, mientras que el candidato José Gregorio Silva Mechato, en el Polideportivo Casuarinas desde el 2010 hasta la actualidad; por lo que, ambos estaban en obligación de presentar su solicitud de licencia sin goce de haber, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 7 de julio de 2014, debiendo ser efi caces a partir del 5 de setiembre de 2014 como máximo, y luego adjuntar el cargo original o su copia legalizada ante el JEE, en el momento en que la organización política solicitaba la inscripción de la lista respectiva. 6. Ante las observaciones advertidas en la Resolución Nº 0001-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, en cuanto a Kalet Jheferson Contreras Acuña, el personero legal de la organización política adjuntó a su escrito de subsanación, además de la copia de una carta de renuncia, la copia simple del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber respecto de su cargo de director regional de salud de Ancash; cuando, de acuerdo a ley, esta era la última oportunidad para presentar el original o la copia legalizada de dicho cargo de solicitud de licencia. 7. En cuanto a José Gregorio Silva Mechato, el personero legal adjuntó a su escrito de subsanación la copia simple de una orden de servicio, un certifi cado de trabajo y una proforma de servicio, cuando ninguno de estos documentos, incluso en original o copia legalizada, son exigidos por las normas correspondientes para demostrar que se ha solicitado la licencia sin goce de haber necesaria. 8. Por tal motivo, ante el hecho de no haber subsanado las observaciones advertidas, en relación a estos dos candidatos, es que el JEE, mediante la Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, resolvió declarar improcedente las solicitudes de inscripción de ambos; decisión que este órgano colegiado considera correcta por cuanto se procedió conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente sobre la presentación de los requisitos formales que deben anexarse a la solicitud de inscripción de listas. 9. Ahora bien, en su recurso de apelación, el recurrente adjunta los originales tanto de la orden de servicio de José Gregorio Silva Mechato, como de la carta de renuncia y el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de Kalet Jheferson Contreras Acuña. 10. Al respecto, la legislación electoral establece un periodo determinado en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afi rmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En sentido estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. 11. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 12. Finalmente, atendiendo a que el recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer los medios probatorios que considerara pertinentes, en los lapsos referidos en el considerando 10 de la presente resolución, a efectos de subsanar las omisiones advertidas por el JEE mediante la Resolución Nº 0001-2014-JEE- DELSANTA/JNE, de fecha 6 de julio de 2014, no procede que en esta instancia se valore los medios probatorios que el recurrente adjuntó a su escrito de apelación, razón por la cual, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Henry Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, en el extremo en que se declaró improcedente las candidaturas de Kalet Jheferson Contreras Acuña y