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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (28/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Jueves 28 de agosto de 2014 531133 adelante LPP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. Con arreglo a lo establecido en el artículo 22 de la LPP, en concordancia con el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), en el caso de los partidos políticos, movimientos regionales, o alianzas electorales, es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de las listas de candidatos, presenten el acta original, o copia certifi cada fi rmada por el personero, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 3. Así también, en el numeral 25.3 del citado Reglamento, se establece que, de ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, presentaran el original o copia certifi cada del acta que debe contener la designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna. Por ello, es necesario verifi car que el acta de elección interna cumpla con unas mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 25, numerales 25.2 y 25.3 del citado Reglamento. 5. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, establece que se declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 6. En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Premetivo Saldaña Torres, Nancy Armida Sandoval, Juan Rodríguez Sevillano, Rusbil Elisaldi Caldas Lozano y Diamile Espinoza Caballero, presentada por el partido político Alianza Para el Progreso para el Concejo Distrital de Buldibuyo, por considerar que no tenían la condición de afi liados a dicha organización política. 7. Siendo ello así, resulta necesario, en primer lugar, tener en cuenta lo establecido en el estatuto del partido político Alianza Para el Progreso con relación a los no afi liados, y si estos pueden o no ser elegidos candidatos para ocupar cargos de elección popular. En segundo lugar, corresponde determinar, en caso de que se permita la participación de los no afi liados, la cantidad de ellos que pueden participar en las elecciones internas del citado partido político. 8. Ahora bien, de la consulta detallada de afi liación realizada al padrón de afi liados ante el ROP (actualizado al 7 de junio de 2014), que se encuentra en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que los candidatos Premetivo Saldaña Torres, Nancy Armida Sandoval, Juan Rodríguez Sevillano, Rusbil Elisaldi Caldas Lozano y Diamile Espinoza Caballero, no se encuentran registrados como tales. 9. Al respecto, el citado artículo 53 señala que, de manera excepcional, en aplicación del inciso 7 del artículo 21 del estatuto, se podrá postular libremente a cualquier ciudadano no afi liado al partido para ocupar candidaturas a cargos de elección popular, siempre que sus atributos personales, éticos e intelectuales así lo justifi quen y acrediten su adhesión a los principios y fi nes del partido. 10. La prerrogativa y atribución que se concede en el artículo 21, inciso 7, del estatuto, se refi ere a que el presidente fundador puede designar, conjuntamente con el directorio de la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN), hasta una quinta parte del total de los candidatos a cargos de elección popular. 11. De lo antes expuesto, se puede concluir que cabe la participación de los no afi liados, como candidatos, en las elecciones internas de la organización política, siendo que, en el caso de ser designados, estos no pueden exceder un quinto del total de candidatos, que en el caso concreto corresponde al ciudadano Heli Haro Vásquez, conforme se aprecia en el acta de sesión extraordinaria de la Dirección Ejecutiva Nacional del Partido Alianza Para el Progreso (fojas 57 a 59). Ello se colige toda vez que en el estatuto del citado partido político no existe limitación ni restricción alguna a la participación de los no afi liados como candidatos. 12. Finalmente, y en concordancia con los documentos internos del partido político Alianza Para el Progreso, no existe mandato expreso alguno que condicione a que solo los afi liados pueden participar en las elecciones internas de la organización política. Dicho esto, existe la posibilidad, dependiendo de la decisión que se adopte en el interior del partido político Alianza Para el Progreso, que los no afi liados pueden participar en las elecciones internas. 13. Siendo ello así, y advirtiéndose que no se han vulnerado las normas de democracia interna, por lo que, en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso de apelación, corresponde amparar el recurso de apelación y devolver los actuados al JEE a fi n de que continúe con el trámite correspondiente de la presente solicitud. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 16 de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos Premetivo Saldaña Torres, Nancy Armida Sandoval, Juan Rodríguez Sevillano, Rusbil Elisaldi Caldas Lozano y Diamile Espinoza Caballero, para el Concejo Distrital de Buldibuyo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Pataz continúe con la califi cación de la lista de candidatos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1129067-1 Revocan resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Taurija, provincia de Pataz, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 954-2014-JNE Expediente Nº J-2014-1158 TAURIJA - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (EXPEDIENTE Nº 056-2014-054) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, acreditado, ante el Jurado Electoral Especial de Pataz, en contra de la Resolución Nº 002-