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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (04/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Jueves 4 de diciembre de 2014 539232 3. Asimismo, autorízase al Ministerio de Energía y Minas a incorporar los saldos de balance de la Unidad Ejecutora 005 Dirección General de Electrifi cación Rural (DGER), hasta por el monto de S/. 161 141 700,00 (CIENTO SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) para la adquisición y distribución de Kits de cocinas de gas licuado de petróleo (GLP) y cocinas mejoradas a leña, así como para destinarlos al fortalecimiento del proceso de formalización minera a pequeña escala; para la remediación de pasivos ambientales y para el Instituto Peruano de Energía Nuclear. SÉTIMA. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, está facultado a transferir Recursos Ordinarios directamente a las cuentas bancarias del fi deicomiso constituido en el Banco de la Nación por aquellas entidades de Gobierno Nacional o Gobierno Regional que hayan acordado dicho fi nanciamiento a través de Contratos de Concesión suscritos para la ejecución de nuevas obras de infraestructura de Proyectos Especiales de Irrigación e Hidroenergéticos en el marco de la Ley 28029, Ley que regula el uso de agua en los Proyectos Especiales entregados en concesión; las mencionadas transferencias se realizarán hasta por el monto de los respectivos Créditos Presupuestarios aprobados para dicho fi n en el año fi scal correspondiente. OCTAVA. Precísase que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es acreedor tributario del Aporte por Regulación a que se refi ere el artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, por parte de los sectores energía y minería que se encuentran bajo su ámbito de competencia. El porcentaje del aporte que le corresponde al OEFA, sumado al porcentaje del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) y; en su caso, a la contribución que percibe el Ministerio de Energía y Minas, no puede exceder el 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual de las empresas y entidades obligadas a su pago, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. Mediante decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros, el ministro de Ambiente, el ministro de Energía y Minas y el ministro de Economía y Finanzas, se determina el porcentaje del Aporte por Regulación que corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Dicho aporte constituye un ingreso propio de esta entidad, el cual será incorporado en su presupuesto institucional conforme al artículo 42 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en la fuente de fi nanciamiento Recursos Directamente Recaudados. NOVENA. La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2015. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Inclusión de disposición complementaria fi nal en el Texto Único Ordenado de la Ley 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Inclúyese la única disposición complementaria fi nal en el Texto Único Ordenado de la Ley 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, aprobado por el Decreto Supremo 035-2012-EF, con el siguiente texto: “Única. El monto acumulado en la Reserva Secundaria de Liquidez a que se refi ere el literal q) del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, aprobado por el Decreto Supremo 035-2012-EF, no podrá exceder el 1,5% por ciento del PBI nominal del año que corresponda. Para tal fi n, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, está facultada a utilizar recursos ordinarios de libre disponibilidad del Tesoro Público obtenidos al fi nal de cada año fi scal, con sujeción al límite antes señalado. En caso no se cuenten con recursos ordinarios de libre disponibilidad del Tesoro Público obtenidos al fi nal de cada año fi scal, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas deberá proponer, según criterios establecidos por el Comité de Gestión de Activos y Pasivos, las medidas necesarias para alcanzar el límite antes señalado. Los recursos de la Reserva Secundaria de Liquidez que se utilicen en el año fi scal deberán estar dentro del límite de gasto no fi nanciero del Gobierno Nacional que se determine conforme al artículo 6 de la Ley 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y se utilizarán en el marco de las normas del Sistema Nacional de Presupuesto Público, únicamente para fi nanciar los gastos considerados en la ley anual de presupuesto del Sector Público, en caso los ingresos por la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios o endeudamiento sean menores a los considerados en el presupuesto inicial de apertura del mismo año por dicha fuente. Los recursos de la Reserva Secundaria de Liquidez se utilizarán siempre que no resulte de aplicación lo previsto en el artículo 8 de la Ley 30099 y la disminución de ingresos por la fuente de fi nanciamiento de Recursos Ordinarios no se explique por efecto de cambios en la política tributaria. Bajo ninguna circunstancia los recursos de la mencionada Reserva podrán fi nanciar gastos no autorizados en la ley anual de presupuesto del Sector Público, ni constituirse en garantía o aval sobre préstamos u otro tipo de operaciones fi nancieras. La información de los ingresos, egresos y los saldos resultantes de la Reserva de Liquidez se incluye en la Evaluación de Tesorería a que se refi ere el artículo 35 del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Tesorería. El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá los criterios y demás regulaciones sobre el manejo de los saldos fi nancieros de esta Reserva Secundaria de Liquidez. Los retiros y restituciones de esta Reserva Secundaria de Liquidez se harán según criterios establecidos por el Comité de Gestión de Activos y Pasivos, y sobre la base de las estimaciones de necesidades de caja hechas por parte de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Deróganse o déjanse en suspenso, según el caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por la presente Ley o limiten su aplicación. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil catorce. ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES Presidenta del Congreso de la República MODESTO JULCA JARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ANA JARA VELÁSQUEZ Presidenta del Consejo de Ministros 1173021-2