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El Peruano Miércoles 24 de diciembre de 2014 540876 Estas actividades incluyen la adquisición, recepción y licuefacción de Gas Natural, la Carga, almacenamiento, así como su transporte y Descarga en alta o baja presión de acuerdo a los requerimientos de los Usuarios. Los Agentes Habilitados en GNL deberán inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, debiendo cumplir los requisitos que para tal efecto se establezca. El Comercializador en Estación de Carga de GNL también es considerado como Agente Habilitado en GNL en lo correspondiente a la comercialización. El Operador de Estación de Carga de GNL también es considerado como Agente Habilitado en GNL en lo correspondiente a la operación. (…) 1.25 Estación de Carga de GNL: Conjunto de instalaciones ubicadas dentro o en un área aledaña a una Planta de Procesamiento de Gas Natural que licuefactúa Gas Natural, de uso exclusivo para abastecer a los Vehículos Transportadores de GNL o Unidades Móviles de GNL y/o GNL-GN. No está permitido el almacenamiento de GNL en las Estaciones de Carga de GNL. (…) Artículo 6a.- Ubicación y requisitos para instalar una Estación de Carga de GNL La Estación de Carga de GNL, deberá ubicarse dentro o de forma aledaña a una Planta de Procesamiento de Gas Natural que licuefactúa Gas Natural, debiéndose desarrollar como actividades independientes y cuenten cada una con inscripción en el Registro de Hidrocarburos. (…)”. Artículo 2º.- Incorporar los numerales 1.28 y 1.29 al artículo 3º del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 3º.- (…) 1.28 Operador de Estación de Carga de GNL: Persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, inscrito en el Registro de Hidrocarburos, responsable de operar una Estación de Carga de GNL. El Operador de Estación de Carga de GNL no está autorizado a Comercializar GNL. 1.29 Comercializador en Estación de Carga de GNL: Agente Habilitado en GNL sin instalaciones que entrega el GNL a través de un Operador de Estación de Carga de GNL. El Comercializador en Estación de Carga de GNL no está autorizado a operar una Estación de Carga de GNL”. Artículo 3º- Adecuación de la normativa del OSINERGMIN Sin perjuicio de la entrada en vigencia y aplicación de la presente norma, el OSINERGMIN en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles deberá adecuar su normativa a fi n de cumplir con lo establecido en el presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ELEODORO MAYORGA ALBA Ministro de Energía y Minas 1181669-5 Constituyen derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., sobre predios ubicados en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 088-2014-EM Lima, 23 de diciembre de 2014 VISTO el Expediente Nº 2142420 de fecha 10 de noviembre de 2011 y sus Anexos Nos. 2146409, 2152887, 2154331, 2166492, 2168392, 2171538, 2173474, 2178200, 2180035, 2183565, 2195461, 2200013, 2208777, 2215383, 2215622, 2220474, 2220479, 2229620, 2240442, 2247069, 2277332, 2288015 y 2302665 presentado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. sobre solicitud de constitución de derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito, sobre veintitrés (23) predios de propiedad del Ministerio de Agricultura y Riego inscritos en la Partida Matriz Nº PO3141214 de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima y sobre un (01) predio del Estado inscrito en la Partida Registral Nº 21021538 del Registro de Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral de Cañete, ubicados en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 101-2000- EM se otorgó a la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. (en adelante la empresa TGP) la Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate en Lima, en los términos y condiciones que se detallan en el Contrato de Concesión correspondiente, indicando que el punto inicial del ducto estará ubicado en un área cercana al punto de fi scalización de la producción, en la zona denominada Las Malvinas, provincia de La Convención, departamento de Cusco y el punto fi nal del ducto estará ubicado a la entrada del City Gate, en la provincia y departamento de Lima; Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el transporte de hidrocarburos, así como la distribución de gas natural podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superfi cie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades; Que, las mencionadas disposiciones establecen que los perjuicios económicos que genere el ejercicio del derecho de servidumbre deberán ser indemnizados por las personas que los ocasionen; asimismo, el Reglamento de la referida Ley establece los requisitos y procedimientos que permitirán el ejercicio de la servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito; Que, al amparo de la normativa vigente, mediante el Expediente Nº 2142420 la empresa TGP, solicitó la constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito, sobre veintitrés (23) predios de propiedad del Ministerio de Agricultura y Riego inscritos en la Partida Matriz Nº PO3141214 de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, conformado por las Partidas Nos. PO3141265, PO3141266, PO3141267, PO3141268, PO3141271, PO3141272, PO3141273, PO3141274, PO3141275, PO3141276, PO3141277, PO3141278, PO3141279, PO3141280, PO3141282, PO3141283, PO3141284, PO3141285, PO3141286, PO3141287, PO3141288, PO3141315 y sobre un (01) predio de propiedad del Estado inscrito en la Partida Registral Nº 21021538 del Registro de Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral de Cañete, ubicados en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, correspondiéndole las coordenadas geográfi cas UTM señaladas en el Anexo I y el plano de servidumbre del Anexo II que forman parte integrante de la presente Resolución Suprema;