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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2014 (14/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 52

El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514278 Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular que presentó dicha solicitud, así como el recurso de apelación en el que señala que existió un error involuntario, no advirtió ni procuró corregir dicho error que señala en su medio impugnatorio. 6. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable, por lo que procede declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, este Supremo Tribunal Electoral considera que existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. Dicho en otros términos, mientras no se modifi que el orden de los candidatos ni los cargos para los cuales postulan estos, consignados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni tampoco la modalidad (designación o elección), este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o “subsanen” las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Adviértase que con ello no se pretende legitimar ni avalar un “cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas”, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 7. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos. Y es el que el derecho a la prueba, que como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación, de ser el caso. Además, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afi liados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del país o una localidad, de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima pertinente reiterar su continua invocación a que las organizaciones políticas no esperen hasta la fecha de vencimiento de los plazos para presentar sus solicitudes y recursos, para presentar los mismos. Una presentación oportuna y anticipada de sus pretensiones les proporcionaría a las organizaciones políticas tiempo no solo para organizar mejor los documentos a presentar, sino también para subsanar y corregir los errores u omisiones en los que pudiera incurrir. 8. En ese sentido, atendiendo a que la organización política recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, un “acta de elección de candidatos” y a que, hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, no se subsanó el error involuntario que se señala en el medio impugnatorio, no corresponde valorar, en esta instancia, el “acta de elección de alcalde y regidores a la Municipalidad Distrital de Chipao” presentada con el recurso de apelación. 9. Y es que, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de su reciente jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 338-2011-JNE, Nº 357-2011- JNE, Nº 309-2013-JNE, Nº 321-2013-JNE, Nº 389-2013- JNE, entre otras, en donde ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectifi catorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, dichos documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto a la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación. 10. La recurrente pretende sustentar su pretensión, en concreto, su argumento de que la omisión del cumplimiento de las normas sobre democracia interna constituye un vicio o defecto pasible de ser subsanado, mas no un supuesto de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con las Resoluciones Nº 793-2010-JNE, Nº 820-2010-JNE, Nº 826-2010-JNE, Nº 834-2010-JNE, Nº 821-2010-JNE, Nº 828-2010-JNE, Nº 816-2010-JNE, Nº 829-2010-JNE, Nº 817-2010-JNE, Nº 827-2010-JNE, Nº 824-2010-JNE, Nº 819-2010-JNE, Nº 833-2010-JNE, Nº 832-2010-JNE, y Nº 823-2010-JNE. Asimismo, cita expresamente algunos considerandos de las Resoluciones Nº 590-2010-JNE y Nº 647-2010-JNE. Al respecto, cabe mencionar que dichas resoluciones regulan un supuesto concreto y que difi ere del presente caso: el rechazo liminar o la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por el solo hecho de que no se acompañó, con dicha solicitud, el acta de elecciones internas. Efectivamente, como lo reconoce la propia organización política, dichas resoluciones comparten el siguiente argumento: “Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, el artículo 13.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE, ordena declarar la improcedencia ante la ausencia de acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en los partidos políticos y los movimientos regionales. Esta ausencia de acreditación no signifi ca que ante la no presentación del acta de elección interna deba declararse la improcedencia liminar, ya que en estos casos lo que corresponde será otorgar un plazo para subsanar dicha omisión, conforme a la defi nición de inadmisibilidad establecida en el punto 6, numeral g, de la citada resolución.” (Énfasis agregado). Dicho supuesto no es el que se produce en este caso, puesto que, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, el Partido Aprista Peruano sí presentó un documento denominado “Acta de elección de candidatos” (fojas 06 al 07), el cual, precisamente, fue válidamente entendido como un documento destinado a cumplir las normas sobre democracia interna. Por tales motivos, no resulta aplicable la jurisprudencia invocada por la recurrente. 11. Idéntica situación se presenta con las Resoluciones Nº 822-2010-JNE y Nº 830-2010-JNE, invocadas por el partido político recurrente, toda vez que, no solo comparte el fundamento expuesto en el considerando anterior, sino que precisa que, el acta de elección interna indica la modalidad de elección utilizada, elementos que lo apartan y hacen inaplicable la aplicación del criterio jurisprudencial al presente caso, puesto que en este último se produce el supuesto de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, precisamente, porque el acta de elección interna que se acompaña a la referida solicitud, no indica la modalidad de elección. 12. Finalmente, con relación a la Resolución Nº 501- 2013-JNE, invocada por la organización política apelante, cabe mencionar que tampoco resulta aplicable al presente caso, debido a que no solo se trataba de un proceso de tacha contra la inscripción de la lista de candidatos y no una solicitud de inscripción de lista, en sí misma, sino que se trataba, además, de una solicitud de inscripción de lista de candidatos a la que no se acompañó acta de elección