Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2014 (14/01/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular que presento dicha solicitud, asi como el recurso de apelacion en el que senala que existio un error involuntario, no advirtio ni procuro corregir dicho error que senala en su medio impugnatorio. 6. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones politicas constituye un requisito no subsanable, por lo que procede declarar la improcedencia de la solicitud de inscripcion, este Supremo Tribunal Electoral considera que existen dos momentos en los cuales las organizaciones politicas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretension (de inscripcion de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripcion de listas de candidatos, y b) durante el periodo de calificacion de la solicitud de inscripcion. Dicho en otros terminos, mientras no se modifique el orden de los candidatos ni los cargos para los cuales postulan estos, consignados en la solicitud de inscripcion de lista de candidatos, ni tampoco la modalidad (designacion o eleccion), este organo colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones politicas puedan presentar los documentos que complementen o "subsanen" las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos. Adviertase que con ello no se pretende legitimar ni avalar un "cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas", sino admitir que se presenten actas que, encontrandose dentro del plazo para la realizacion de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta ultima. 7. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que, a traves de la interposicion de un recurso de apelacion, las organizaciones politicas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos. Y es el que el derecho a la prueba, que como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el MORDAZA de oportunidad, mas aun en el MORDAZA de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusion, celeridad procesal y seguridad juridica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el MORDAZA electoral en si mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretension, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripcion de lista de candidatos o durante la etapa de subsanacion, de ser el caso. Ademas, no debe olvidarse que las organizaciones politicas que se erigen en instituciones a traves de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participacion politica, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del MORDAZA o una localidad, de la ciudadania, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitacion de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un MORDAZA electoral. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima pertinente reiterar su continua invocacion a que las organizaciones politicas no esperen hasta la fecha de vencimiento de los plazos para presentar sus solicitudes y recursos, para presentar los mismos. Una MORDAZA oportuna y anticipada de sus pretensiones les proporcionaria a las organizaciones politicas tiempo no solo para organizar mejor los documentos a presentar, sino tambien para subsanar y corregir los errores u omisiones en los que pudiera incurrir. 8. En ese sentido, atendiendo a que la organizacion politica recurrente presento con su solicitud de inscripcion de lista de candidatos, un "acta de eleccion de candidatos" y a que, hasta la fecha de emision de la resolucion impugnada, no se subsano el error involuntario que se senala en el medio impugnatorio, no corresponde valorar, en esta instancia, el "acta de eleccion de MORDAZA y regidores a la Municipalidad Distrital de Chipao" presentada con el recurso de apelacion. 9. Y es que, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del MORDAZA Nacional de

El Peruano Martes 14 de enero de 2014

Elecciones, a traves de su reciente jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 338-2011-JNE, Nº 357-2011JNE, Nº 309-2013-JNE, Nº 321-2013-JNE, Nº 389-2013JNE, entre otras, en donde ha senalado que en aquellos casos en los que las organizaciones politicas presentan documentos o actas de MORDAZA aclaratorio o rectificatorio de actas de eleccion interna que no fueron acompanadas al momento de la MORDAZA de la solicitud de inscripcion de listas de candidatos, sino recien con el recurso de apelacion, dichos documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan conviccion respecto a la realizacion de las elecciones internas de las organizaciones politicas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones politicas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la MORDAZA de la solicitud de inscripcion, los mismos no MORDAZA presentados oportunamente en dicho momento, sino recien con los escritos de apelacion. 10. La recurrente pretende sustentar su pretension, en concreto, su argumento de que la omision del cumplimiento de las normas sobre democracia interna constituye un vicio o defecto pasible de ser subsanado, mas no un supuesto de improcedencia de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos, con las Resoluciones Nº 793-2010-JNE, Nº 820-2010-JNE, Nº 826-2010-JNE, Nº 834-2010-JNE, Nº 821-2010-JNE, Nº 828-2010-JNE, Nº 816-2010-JNE, Nº 829-2010-JNE, Nº 817-2010-JNE, Nº 827-2010-JNE, Nº 824-2010-JNE, Nº 819-2010-JNE, Nº 833-2010-JNE, Nº 832-2010-JNE, y Nº 823-2010-JNE. Asimismo, cita expresamente algunos considerandos de las Resoluciones Nº 590-2010-JNE y Nº 647-2010-JNE. Al respecto, cabe mencionar que dichas resoluciones regulan un supuesto concreto y que difiere del presente caso: el rechazo liminar o la improcedencia de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos, por el solo hecho de que no se acompano, con dicha solicitud, el acta de elecciones internas. Efectivamente, como lo reconoce la propia organizacion politica, dichas resoluciones comparten el siguiente argumento: "Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, el articulo 13.1 del Reglamento de Inscripcion de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del ano 2010, aprobado por Resolucion N° 247-2010-JNE, ordena declarar la improcedencia ante la ausencia de acreditacion del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en los partidos politicos y los movimientos regionales. Esta ausencia de acreditacion no significa que ante la no MORDAZA del acta de eleccion interna deba declararse la improcedencia liminar, ya que en estos casos lo que corresponde sera otorgar un plazo para subsanar dicha omision, conforme a la definicion de inadmisibilidad establecida en el punto 6, numeral g, de la citada resolucion." (Enfasis agregado). Dicho supuesto no es el que se produce en este caso, puesto que, con la solicitud de inscripcion de lista de candidatos, el Partido Aprista Peruano si presento un documento denominado "Acta de eleccion de candidatos" (fojas 06 al 07), el cual, precisamente, fue validamente entendido como un documento destinado a cumplir las normas sobre democracia interna. Por tales motivos, no resulta aplicable la jurisprudencia invocada por la recurrente. 11. Identica situacion se presenta con las Resoluciones Nº 822-2010-JNE y Nº 830-2010-JNE, invocadas por el partido politico recurrente, toda vez que, no solo comparte el fundamento expuesto en el considerando anterior, sino que precisa que, el acta de eleccion interna indica la modalidad de eleccion utilizada, elementos que lo apartan y hacen inaplicable la aplicacion del criterio jurisprudencial al presente caso, puesto que en este ultimo se produce el supuesto de improcedencia de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos, precisamente, porque el acta de eleccion interna que se acompana a la referida solicitud, no indica la modalidad de eleccion. 12. Finalmente, con relacion a la Resolucion Nº 5012013-JNE, invocada por la organizacion politica apelante, cabe mencionar que tampoco resulta aplicable al presente caso, debido a que no solo se trataba de un MORDAZA de tacha contra la inscripcion de la lista de candidatos y no una solicitud de inscripcion de lista, en si misma, sino que se trataba, ademas, de una solicitud de inscripcion de lista de candidatos a la que no se acompano acta de eleccion

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