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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2014 (14/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514265 la capacidad de carga que tenían las embarcaciones a las que se pretendían asociar los derechos cedidos, los porcentajes máximos de captura por embarcación y el límite máximo de capacidad de extracción de cada una de dichas embarcaciones, estos datos fueron consignados expresamente en las resoluciones cautelares; 10. Que, contradiciendo los argumentos del recurso en sentido que las resoluciones cautelares estuvieron debidamente motivadas, se debe puntualizar que en observancia del precepto del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, que establece que es principio y derecho de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, tal calidad no se puede atribuir a cualquier contenido dentro de una resolución; siendo así que el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006-AA/TC, 2601-2011-PA/ TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC se pronunció defi niendo como una decisión arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella que carece de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente; Asimismo, el referido organismo constitucional en la sentencia del expediente N° 728-2009-PHC/TC ahondó en el siguiente criterio: “El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las defi ciencias en la motivación o justifi cación de las premisas; d) la motivación insufi ciente; y e) la motivación sustancialmente incongruente”; así como en la sentencia que dictó en el expediente N° 01939- 2011-PA/TC, señalando que: “(…) 26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifi can la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (…)”; 11. Que, por estos argumentos, este Consejo no emitió valoración alguna sobre el criterio jurisdiccional adoptado por el juez procesado, sino que se limitó a determinar la inobservancia por parte del mismo uno de sus deberes funcionales; 12. Que, el argumento del recurso que cuestiona la valoración que la resolución recurrida hizo con respecto al cargo C., porque supuestamente omitió que en el momento en que fueron presentadas y concedidas las medidas cautelares no se habían iniciado los procesos principales, y por lo mismo tampoco estaban defi nidos los demandantes y demandados, no desvirtúa el hecho que al rechazarse las oposiciones que el Ministerio de la Producción planteó contra las resoluciones cautelares dictadas en su contra se vulneró su derecho de defensa; 13. Que, esto fl uye porque, conforme a lo desarrollado entre los considerandos 44° a 52° de la resolución recurrida, trasluciendo criterios discordantes, el juez procesado inicialmente declaró improcedente la oposición formulada por la Procuraduría del Ministerio de la Producción contra las resoluciones cautelares dictadas en su contra, bajo el fundamento que no tenía la calidad de demandado o litis consorte, sólo la de órgano de auxilio judicial, y carecía de calidad de parte afectada; luego rechazó la apelación formulada por el mencionado Ministerio, bajo el argumento que como ejecutada no había cumplido con la medida cautelar ordenada; y, posteriormente, al admitir a trámite las demandas principales la incorporó al proceso en calidad de litis consorte; 14. Que, las actuaciones del juez procesado obviaron el carácter instrumental1 de los citados procesos cautelares, y los intereses que el Ministerio de la Producción defendía; más aún si su interés para participar en los referidos procesos principales y cautelares se encuentra expresamente regulado en el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación; Conclusión: 15. Que, en tal sentido, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y los argumentos del recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razón y/o nuevos elementos de prueba que motiven modifi car la decisión adoptada por este Consejo, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 1849-2013, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión N° 2484, del 18 de noviembre de 2013, sin la presencia del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, y conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración formulado por el doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez contra la Resolución N° 516-2013-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. MÁXIMO HERRERA BONILLA Presidente 1 El artículo 612 del Código Procesal Civil regula que: “Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable”. 1036813-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso para el distrito de Huata, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0025-2014-JNE Expediente Nº J-2013-01717 HUATA - HUAYLAS – ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 0006-2013-006) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 Lima, ocho de enero de dos mil catorce VISTOS en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Manuel Rodríguez Senmache, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución Nº 002-2013- JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de diciembre de 2013, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales del año 2014, a realizarse el 16 de marzo de 2014; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 16 de diciembre de 2013, a las 9:40 horas, Manuel Rodríguez Senmache, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del