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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2014 (14/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514275 Aprista Peruano, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del próximo año, cumple con las normas de democracia interna en el proceso de elección de los referidos candidatos. CONSIDERANDOS Sobre la califi cación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modifi cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490 (en adelante LPP), la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), así como el Reglamento de inscripción. 2. En tal sentido, el artículo 8 del Reglamento de inscripción establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos. Igualmente, el artículo 10 de la LEM, establece los requisitos mínimos que debe contener una lista de candidatos para que pueda procederse a su inscripción. Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. 4. Conforme ello, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto”. Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 5. Con arreglo a lo establecido en el artículo 22 de la LPP, en concordancia con el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento de inscripción, en el caso de los partidos políticos y movimientos regionales, es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos, presenten el acta original, o copia certifi cada fi rmada por el personero, que contenga la elección interna de los candidatos presentados o designación directa de candidaturas efectuada por el órgano partidario de acuerdo con el estatuto. 6. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna, es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna. 7. Por ello, es necesario verifi car que el acta de elección interna cumpla con unas mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 8, numeral 8.2, del citado reglamento, siendo estos requisitos los siguientes: “a. Lugar y fecha de suscripción del acta. b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos o designados por el partido político o movimiento regional. d. Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos. La lista de candidatos debe respetar el orden resultante de la elección interna. e. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta.” (Énfasis agregado) 8. Por su parte, el artículo 13, numeral 13.1, del Reglamento de Inscripción establece que el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. En efecto, la citada norma dispone lo siguiente: “Artículo 13.- Improcedencia de la solicitud y trámite de la apelación 13.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Es un requisito de ley no subsanable, el incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas y pueblos originarios, a que se refi ere el Título IV del presente Reglamento. En el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales, se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas.” (Énfasis agregado) Análisis del caso concreto 9. En el caso materia de autos, se constata que el acta de elección interna de candidatos para el Concejo Distrital de San Andrés, de fecha 24 de noviembre de 2013 (fojas 8 a 10), presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, conjuntamente con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 16 de diciembre de 2013 (fojas 2), no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 8, numeral 8.2, literal c, del Reglamento de Inscripción, por cuanto en dicha acta se consigna que la elección de los candidatos presentados, se efectuó “bajo la modalidad de consenso” (Énfasis agregado), sin embargo, esta forma no guarda correspondencia con ninguna de las modalidades previstas en el artículo 24 de la LPP. 10. En efecto, de la revisión del acta de fecha 24 de noviembre de 2013, denominada textualmente “Acta de reunión de asamblea general convocada en el distrito San Andrés de elecciones por consenso de candidatos para las elecciones complementarias del 16 de marzo de 2014” (Énfasis agregado), anexada a la solicitud de inscripción de la lista presentada por la referida organización política, se verifi ca que en dicha fecha, no se efectuó solo una reunión partidaria de trabajo en la que se tomaron acuerdos previos respecto a la elección de candidatos; por el contrario, se acredita que, en dicho acto, se llevó a cabo la elección de los candidatos a alcalde y regidores para el citado concejo distrital. De igual manera, se advierte que tal nombramiento se realizó bajo la forma de “elección por consenso”, esto es, que tal nominación no se dio como resultado de un previo proceso de elección democrática interna, advirtiéndose, además, que la misma no fue conducida por el respectivo comité electoral, sino por la “comisión de trabajo y consenso”, como órgano que hizo las veces de comité electoral. 11. En correlato de lo anterior, además de estar acreditado que se incumplió con las exigencias establecidas en la LPP y en el Reglamento de Inscripción, también se han inobservado las disposiciones previstas en el artículo 115 del propio estatuto de la organización política Partido Aprista Peruano, conforme al cual, al menos cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al congreso, consejeros regionales o regidores deben ser elegidos bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 24 de la LPP. Sin embargo, como se ha señalado, en la citada acta de elección interna, de fecha 24 de noviembre de 2013, se procedió a la nominación por consenso de los candidatos. 12. De otro lado, respecto al acta que fue presentada con el escrito de apelación (fojas 109 a 112), se advierte que se trataría de una elección interna efectuada también el 24 de noviembre de 2013, en la cual se da cuenta de que, también con fecha 24 de noviembre de 2013, resultaron electos los mismos candidatos que fueron presentados como alcalde y regidores para el Concejo Distrital de San Andrés. Este Supremo Tribunal Electoral considera necesario dejar claramente establecido que la acreditación del cumplimiento de las normas que garantizan la democracia interna en las organizaciones políticas, al no ser materia de subsanación, sino causal de improcedencia, de acuerdo con lo expresamente establecido en el artículo 13, numeral 13.1, del Reglamento de Inscripción, conlleva concluir que el momento en el cual las agrupaciones políticas