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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2014 (14/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 37

El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514263 “Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido proceso adjetivo. (…), pudiendo decirse que tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también obra como garantía del interés público, al paso que con el proceso también se persigue indirectamente la satisfacción de este último. (…) El debido proceso es la denominación dada a ciertos trámites fundamentales que son necesarios para respetar el principio de defensa. Ellos son: 2. El derecho de hacerse “parte” en el proceso (…). En efecto, no sólo tiene este derecho los interesados que hubiesen intervenido en la iniciación del mismo, sino que, iniciado un proceso por algún particular, pueden haber otros interesados que tengan interés en el trámite (…). 3. Derecho a ofrecer, producir prueba y que se valore (…) 4. Principio de congruencia (…)”2. 55.- Que, asimismo, estos cargos traslucen la vulneración del principio de motivación, sobre el cual cabe acotar que: “El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del estado no sólo la tutela Judicial Efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación. Sólo así el ciudadano puede acceder al esquema de razonamiento en la aplicación de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solución del confl icto de intereses sometido a su consideración y resolución (…)3. 56.- Que, la Constitución Política en su artículo 149 incisos 1 y 3 preceptúa lo siguiente: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; 57.- Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias: 57.1 Sentencia dictada en el expediente N° 5033- 2006-AA/TC, en la cual estableció que: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”; 57.2 Sentencia emitida en el expediente N° 2465- 2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”; 58.- Que, también cabe citar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y del objeto de la misma, que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados”4; sanción que debe ser entendida como: “un mal infl igido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fi n afl ictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)”5; 59.- Que, es del caso remarcar que la omisión de motivar, o los defectos de la misma, se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que en modo alguno colisiona o interfi ere con la función jurisdiccional, pues la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o de su fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el juez responde a un razonamiento lógico jurídico sujeto a la Constitución y la ley; En tal perspectiva, el Consejo ha dejado establecido por Resolución N° 249-2007-CNM del 16 de julio de 2007, que: “(…) el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafi rma (…)”; 60.- Que, bajo los términos desarrollados, los cargos imputados al juez procesado, doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez, consignados en los literales A., B. y C. han sido sufi cientemente probados; confi gurando infracción al deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, regulado en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, así como la responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en falta muy grave por no motivar sus resoluciones e inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales, descrita en el artículo 48 literal 13 de la citada ley; lo que debe conllevar a que se le imponga la sanción de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la misma Ley de la Carrera Judicial; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numerales 2 y 4 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando a lo acordado por los señores Consejeros presentes en la Sesión N° 2362 del 21 de marzo de 2013, por Acuerdo N° 470-2013, por unanimidad; SE RESUELVE: 1.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez, por su actuación como Juez Mixto de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura. 2.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al señor Fiscal de la 2 Tomas Hutchinson, Proceso y Constitución - Actas del II Seminario Interna- cional de Derecho Procesal, ARA Editores, Lima - Perú, 2011, págs. 746 y 747. 3 Ibídem, pg. 784. 4 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Dere- cho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. 5 Ibídem, pg. 163.