Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2014 (14/01/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano Martes 14 de enero de 2014

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que los contratos de asociacion en participacion presentados como anexos a las solicitudes cautelares no precisan la capacidad de carga que tenian las embarcaciones a las que se pretendian asociar los derechos cedidos, los porcentajes maximos de captura por embarcacion y tampoco el limite MORDAZA de capacidad de extraccion de cada una de dichas embarcaciones, no obstante lo cual, estos datos fueron consignados expresamente por el juez procesado en las resoluciones cautelares; 37.- Que, por ejemplo, el contrato de asociacion en participacion correspondiente al expediente cautelar N° 5008-2010-2, de fojas 272 a 279 del anexo D-I, preciso que la embarcacion "Mateo" tiene PMCE-NORTE CENTRO: 0.120270% y PMCE-SUR: 0.515089%, pero no indica que tenga una capacidad de carga de 267.60 m3, ni un limite MORDAZA de captura por embarcacion en la MORDAZA Norte Centro de 10,826 TM, mucho menos que su limite MORDAZA de capacidad de extraccion para la MORDAZA Sur sea de 1,412 TM; motivo por el cual no es posible advertir la fuente de estos datos en la resolucion cautelar correspondiente; 38.- Que, la misma situacion se dio con respecto a la capacidad de carga de la embarcacion "Ballestas 1", a la que se refiere el expediente cautelar N° 5009-2010-91, y en lo referido a la capacidad de carga y limite MORDAZA de captura de las embarcaciones "Region Chavin II", del expediente N° 5017-2010-17, "Mateo", del expediente N° 5018-2010-73, "Tiburon 7", del expediente N° 5019-201092, "Region Chavin II", del expediente N° 5020-2010-03, "Region Chavin II", del expediente N° 5021-2010-90 y "Tiburon 4", del expediente N° 5028-2010-80, conforme aparece de los contratos de asociacion en participacion de estas embarcaciones obrantes de fojas 379 a 386 y de 495 a 499 del anexo D-I, asi como de fojas 603 a 610, 728 a 731, 848 a 851 y 955 a 958 del anexo D-II, y de fojas 359 a 362 del tomo I, respectivamente; 39.- Que, la Constitucion Politica preceptua en su articulo 139 inciso 5: "Son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: (...) 5. La motivacion escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero tramite, con mencion expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 40.- Que, con relacion al citado MORDAZA de motivacion, el cual es recogido como deber de los jueces en el articulo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, el Tribunal Constitucional se pronuncio en las sentencias recaidas en los expedientes numeros 10340-2006-AA/TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC definiendo como una decision arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella que carece de una motivacion adecuada, suficiente y congruente; Asimismo, con la sentencia del expediente N° 7282009-PHC/TC, ahondo en el siguiente criterio: "El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivacion de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivacion o motivacion aparente; b) la falta de motivacion interna del razonamiento; c) las deficiencias en la motivacion o justificacion de las premisas; d) la motivacion insuficiente; y e) la motivacion sustancialmente incongruente"; asi como en la sentencia que dicto en el expediente N° 01939-2011-PA/TC, senalando que: "(...) 26. Existe motivacion aparente cuando una determinada resolucion judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decision del juzgador, estas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idoneos para adoptar dicha decision (...)"; Conclusion con respecto al cargo B.-: 41.- Que, queda determinado que el magistrado procesado vulnero el deber de motivacion en las resoluciones cautelares que expidio, al ordenar a la entidad demandada "reconocer provisionalmente la titularidad de derechos de pesca de anchoveta, anchoveta MORDAZA y otras especies de consumo humano indirecto, que le corresponden a la nave (...) que la Direccion General de Extraccion y Procesamiento del Ministerio de la Produccion, le asigne provisionalmente mediante resolucion administrativa (...) Ia autorizacion del incremento de flota asociandola a la nave (...)", sin justificar sus decisiones; 42.- Que, bajo tal accion, no justifico el peligro en la demora, la razonabilidad y la contracautela de las

31.- Que, siendo esto asi, los argumentos citados no dieron cuenta de las razones minimas del por que para garantizar el otorgamiento de una escritura publica se tenia que ordenar a la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Produccion que reconociera los derechos de pesca que habian sido cedidos a los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA e Ysaac Kauffman MORDAZA u ordenar a la misma entidad que emitiera resoluciones administrativas de autorizacion de incremento de flota, cuando esta no se habia obligado en los contratos de cesion de derechos a suscribir escrituras publicas, sino las personas de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Banchero, Pesquera Tacna Sociedad de Responsabilidad Limitada, Empresa Pesquera Tridente Sociedad de Responsabilidad Limitada, Pesquera San MORDAZA S.R.L., Pesquera LARAN S.R.L., PEEA El Senor MORDAZA Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Operaciones Pesqueras del Peru S.A., respectivamente; 32.- Que, asimismo, resulta irracional y contradictorio que ante la cuestion que seria discutida en sede judicial, si se pretendia garantizar una obligacion de hacer de las personas naturales y juridicas MORDAZA citadas, consistente en la suscripcion de escrituras publicas destinadas a dar mayor seguridad a los contratos de cesion de derechos, no se dictara contra dichos obligados, por ejemplo, medidas de no innovar, que les impidieran contratar respecto a los derechos que habian cedido, o medidas genericas que dispusieran la anotacion en el registro correspondiente de la prohibicion de contratar sobre los derechos ya cedidos, esto es, que se adoptaran medidas conducentes a impedir que los contratos fueran incumplidos por quienes en realidad se obligaron con el; 33.- Que, del mismo modo, en lo referente a la contracautela solicitada en cada caso, se advierte que las resoluciones cautelares en cuestion fundamentaron y dispusieron textualmente lo siguiente: "DIEZ: CONTRACAUTELA: Que, segun el articulo IV del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, las partes y sus abogados de un MORDAZA (Sic), gozan de los Principios de la Buena Fe, la Veracidad, Lealtad y Probidad que debe de otorgarles el Juez, pero es razonable presumir que exista la posibilidad, que de otorgarse una medida cautelar se ocasione algun dano patrimonial o extra patrimonial al ejecutado, que merezca ser indemnizado, razon por la que, la contracautela de caucion juratoria ofrecida por el ejecutante debe ser fijada judicialmente en un monto razonable; (...) TERCERO: RESUELVO: (...) E) Fijo la caucion juratoria en CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES". 34.- Que, en el argumento pre citado no existe un razonamiento sobre el motivo justificado por el cual el juez procesado llego a la conclusion de otorgar una caucion juratoria, y menos aun para graduar o establecer sus montos, dado que con tal fin se limito a senalar la normativa legal relacionada con este tema, asi como la presuncion de un futuro dano patrimonial o extrapatrimonial al ejecutado, sin senalar en que consistiria aquel, y como asi se indemnizaria con la suma concedida como contracautela; especificamente, omitio considerar el derecho sustantivo a cautelar, la condicion socio economica de quien peticiono la medida, el menor o mayor grado de verosimilitud del derecho, entre otros; advirtiendose asi una insuficiencia en la motivacion referente a este punto; 35.- Que, lo expuesto no es desvirtuado por los descargos del juez procesado, en tanto que de manera inconsistente senalo que la contradiccion en la que incurrio la Oficina de Control de la Magistratura al afirmar que su despacho cumplio con verificar la verosimilitud del derecho de los solicitantes de las medidas cautelares, pero no justifico de manera razonable y coherente estas solicitudes, denota un desacuerdo con la apreciacion del juez; la percepcion del mismo organo de control evidencia tambien una falta de comprension acerca del significado del peligro en la demora en sede cautelar, porque observo que algunas de las medidas cautelares fueron otorgadas en menos de una semana; y, el fundamento de la propuesta de su destitucion no puede radicar en una discrepancia con el criterio que asumio para otorgar determinadas medidas cautelares u ordenar determinado MORDAZA de contracautela; 36.- Que, por otro lado, abona a los elementos que determinan la responsabilidad del juez procesado el hecho

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