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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2014 (14/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514261 31.- Que, siendo esto así, los argumentos citados no dieron cuenta de las razones mínimas del por qué para garantizar el otorgamiento de una escritura pública se tenía que ordenar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción que reconociera los derechos de pesca que habían sido cedidos a los señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano u ordenar a la misma entidad que emitiera resoluciones administrativas de autorización de incremento de fl ota, cuando ésta no se había obligado en los contratos de cesión de derechos a suscribir escrituras públicas, sino las personas de Jorge Pérez Reyes Banchero, Pesquera Tacna Sociedad de Responsabilidad Limitada, Empresa Pesquera Tridente Sociedad de Responsabilidad Limitada, Pesquera San Eugenio S.R.L., Pesquera LARAN S.R.L., PEEA El Señor del Mar Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Operaciones Pesqueras del Perú S.A., respectivamente; 32.- Que, asimismo, resulta irracional y contradictorio que ante la cuestión que sería discutida en sede judicial, si se pretendía garantizar una obligación de hacer de las personas naturales y jurídicas antes citadas, consistente en la suscripción de escrituras públicas destinadas a dar mayor seguridad a los contratos de cesión de derechos, no se dictara contra dichos obligados, por ejemplo, medidas de no innovar, que les impidieran contratar respecto a los derechos que habían cedido, o medidas genéricas que dispusieran la anotación en el registro correspondiente de la prohibición de contratar sobre los derechos ya cedidos, esto es, que se adoptaran medidas conducentes a impedir que los contratos fueran incumplidos por quienes en realidad se obligaron con él; 33.- Que, del mismo modo, en lo referente a la contracautela solicitada en cada caso, se advierte que las resoluciones cautelares en cuestión fundamentaron y dispusieron textualmente lo siguiente: “DIEZ: CONTRACAUTELA: Que, según el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las partes y sus abogados de un proceso (Sic), gozan de los Principios de la Buena Fe, la Veracidad, Lealtad y Probidad que debe de otorgarles el Juez, pero es razonable presumir que exista la posibilidad, que de otorgarse una medida cautelar se ocasione algún daño patrimonial o extra patrimonial al ejecutado, que merezca ser indemnizado, razón por la que, la contracautela de caución juratoria ofrecida por el ejecutante debe ser fi jada judicialmente en un monto razonable; (…) TERCERO: RESUELVO: (…) E) Fijo la caución juratoria en CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES”. 34.- Que, en el argumento pre citado no existe un razonamiento sobre el motivo justifi cado por el cual el juez procesado llegó a la conclusión de otorgar una caución juratoria, y menos aún para graduar o establecer sus montos, dado que con tal fi n se limitó a señalar la normativa legal relacionada con este tema, así como la presunción de un futuro daño patrimonial o extrapatrimonial al ejecutado, sin señalar en qué consistiría aquel, y como así se indemnizaría con la suma concedida como contracautela; específi camente, omitió considerar el derecho sustantivo a cautelar, la condición socio económica de quien peticionó la medida, el menor o mayor grado de verosimilitud del derecho, entre otros; advirtiéndose así una insufi ciencia en la motivación referente a este punto; 35.- Que, lo expuesto no es desvirtuado por los descargos del juez procesado, en tanto que de manera inconsistente señaló que la contradicción en la que incurrió la Ofi cina de Control de la Magistratura al afi rmar que su despacho cumplió con verifi car la verosimilitud del derecho de los solicitantes de las medidas cautelares, pero no justifi có de manera razonable y coherente estas solicitudes, denota un desacuerdo con la apreciación del juez; la percepción del mismo órgano de control evidencia también una falta de comprensión acerca del signifi cado del peligro en la demora en sede cautelar, porque observó que algunas de las medidas cautelares fueron otorgadas en menos de una semana; y, el fundamento de la propuesta de su destitución no puede radicar en una discrepancia con el criterio que asumió para otorgar determinadas medidas cautelares u ordenar determinado tipo de contracautela; 36.- Que, por otro lado, abona a los elementos que determinan la responsabilidad del juez procesado el hecho que los contratos de asociación en participación presentados como anexos a las solicitudes cautelares no precisan la capacidad de carga que tenían las embarcaciones a las que se pretendían asociar los derechos cedidos, los porcentajes máximos de captura por embarcación y tampoco el límite máximo de capacidad de extracción de cada una de dichas embarcaciones, no obstante lo cual, estos datos fueron consignados expresamente por el juez procesado en las resoluciones cautelares; 37.- Que, por ejemplo, el contrato de asociación en participación correspondiente al expediente cautelar N° 5008-2010-2, de fojas 272 a 279 del anexo D-I, precisó que la embarcación “Mateo” tiene PMCE-NORTE CENTRO: 0.120270% y PMCE-SUR: 0.515089%, pero no indica que tenga una capacidad de carga de 267.60 m3, ni un límite máximo de captura por embarcación en la Zona Norte Centro de 10,826 TM, mucho menos que su límite máximo de capacidad de extracción para la Zona Sur sea de 1,412 TM; motivo por el cual no es posible advertir la fuente de estos datos en la resolución cautelar correspondiente; 38.- Que, la misma situación se dio con respecto a la capacidad de carga de la embarcación “Ballestas 1”, a la que se refi ere el expediente cautelar N° 5009-2010-91, y en lo referido a la capacidad de carga y límite máximo de captura de las embarcaciones “Región Chavín II”, del expediente N° 5017-2010-17, “Mateo”, del expediente N° 5018-2010-73, “Tiburón 7”, del expediente N° 5019-2010- 92, “Región Chavín II”, del expediente N° 5020-2010-03, “Región Chavín II”, del expediente N° 5021-2010-90 y “Tiburón 4”, del expediente N° 5028-2010-80, conforme aparece de los contratos de asociación en participación de estas embarcaciones obrantes de fojas 379 a 386 y de 495 a 499 del anexo D-I, así como de fojas 603 a 610, 728 a 731, 848 a 851 y 955 a 958 del anexo D-II, y de fojas 359 a 362 del tomo I, respectivamente; 39.- Que, la Constitución Política preceptúa en su artículo 139 inciso 5: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 40.- Que, con relación al citado principio de motivación, el cual es recogido como deber de los jueces en el artículo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, el Tribunal Constitucional se pronunció en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006-AA/TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC defi niendo como una decisión arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella que carece de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente; Asimismo, con la sentencia del expediente N° 728- 2009-PHC/TC, ahondó en el siguiente criterio: “El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las defi ciencias en la motivación o justifi cación de las premisas; d) la motivación insufi ciente; y e) la motivación sustancialmente incongruente”; así como en la sentencia que dictó en el expediente N° 01939-2011-PA/TC, señalando que: “(…) 26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifi can la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (…)”; Conclusión con respecto al cargo B.-: 41.- Que, queda determinado que el magistrado procesado vulneró el deber de motivación en las resoluciones cautelares que expidió, al ordenar a la entidad demandada “reconocer provisionalmente la titularidad de derechos de pesca de anchoveta, anchoveta blanca y otras especies de consumo humano indirecto, que le corresponden a la nave (…) que la Dirección General de Extracción y Procesamiento del Ministerio de la Producción, le asigne provisionalmente mediante resolución administrativa (…) Ia autorización del incremento de fl ota asociándola a la nave (…)“, sin justifi car sus decisiones; 42.- Que, bajo tal acción, no justifi có el peligro en la demora, la razonabilidad y la contracautela de las