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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2014 (14/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514268 2. El artículo 8 del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, de los candidatos, establece lo siguiente: “Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos: […] 8.8 En caso que el documento nacional de identidad del candidato no acredite el tiempo de residencia o domicilio requerido, deberá presentar original o copia autenticada del o los documento con fecha cierta, que acredite los tres años de residencia efectiva en el caso de los candidatos a cargos regionales, o de dos años del domicilio de los candidatos a cargos municipales, en la circunscripción en la que se postula por el tiempo exigido por ley. Las actividades propias de la residencia o domicilio, en la circunscripción a la que se postula, podrán ser acreditadas por el periodo requerido, además entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia notarial, o del juez de paz letrado o juez de paz, respecto de hechos directa y personalmente comprobados; g) Constancia de pago de tributos; h) Documentos que acrediten actividad comercial o fi nanciera en el lugar; i) Título de propiedad sobre bien inmueble del lugar. En la verifi cación del requisito se considerará preferentemente el domicilio declarado por el propio candidato en el RENIEC. […] El JEE podrá comprobar la veracidad de la información presentada, de ser el caso, conforme a sus atribuciones.” (Énfasis agregado). 3. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 12 del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 12.- Subsanación 12.1 La inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días naturales. […] 12.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada procede la exclusión del o los candidatos.” (Énfasis agregado). Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afi rmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. Asimismo, es necesario señalar que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, por lo que debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, como es el caso del periodo mínimo de domicilio en la circunscripción, o el levantamiento de las observaciones. 4. Ahora bien, procediendo al análisis de los medios probatorios presentados por la organización política en su escrito de subsanación, de fecha 20 de diciembre de 2013, cabe señalar que, como ya ha sido establecido en las Resoluciones Nº 204-2010-JNE, Nº 1976-2010-JNE, Nº 2322-2010-JNE, Nº 359-2013-JNE, Nº 361-2013- JNE y Nº 362-2013-JNE, las certifi caciones domiciliarias presentadas durante la etapa de subsanación no pueden ser consideradas como instrumentos idóneos o sufi cientes para tener por acreditado el requisito del domicilio por un periodo determinado, salvo que se acredite, con dicha constancia, que el funcionario o autoridad que suscribe la misma se ha encontrado, de manera continua, en el ejercicio del cargo por el periodo de tiempo que certifi ca. Por tales motivos, el certifi cado domiciliario emitido por la juez de paz de San Andrés presentada durante la etapa de subsanación no puede ser considerada como un instrumento sufi ciente para tener por acreditado el requisito del domicilio, por un periodo mínimo de dos años, del candidato Miguel Ángel Pariona Jacobo. 5. En el mismo sentido, la partida de nacimiento presentada solo acredita el lugar de nacimiento de Miguel Ángel Pariona Jacobo, mas no su permanencia en dicho distrito, la cual tampoco puede acreditarse con los recibos emitidos por las empresas Electrodunas y Emapisco S.A., los cuales fi guran a nombre de persona distinta al candidato, y sobre la cual no se ha acreditado vínculo alguno. 6. No obstante, teniendo en cuenta la insufi ciencia probatoria de los documentos presentados por la organización política para subsanar la observación advertida, corresponde a este órgano colegiado evaluar el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, a partir de la información consignada por dicho candidato ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante Reniec), en el periodo de tiempo que la citada ley exige. Así, se advierte que Miguel Ángel Pariona Jacobo fi gura como domiciliado en el distrito de San Andrés en las actualizaciones del padrón electoral correspondientes al 10 de diciembre de 2011, al 10 de marzo de 2012, al 10 de junio de 2012, al 10 de setiembre de 2012, al 10 de diciembre de 2012, al 10 de marzo de 2013, al 10 de junio de 2013, al 10 de setiembre de 2013, y al 15 de noviembre de 2013 (fojas 95 a 103), lo cual no ha sido evaluado por el JEE en el presente expediente. 7. Por consiguiente, si bien los medios probatorios presentados por la organización política no constituyen instrumentos idóneos o sufi cientes para tener por acreditado el requisito del domicilio, por un periodo mínimo de dos años, del candidato Miguel Ángel Pariona Jacobo, del análisis de la información consignada por dicho candidato ante el Reniec en los últimos dos años, se aprecia que este declaró tener domicilio continuo en el distrito de San Andrés durante dicho periodo, por lo que corresponde declarar fundada la apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo en que declaró improcedente su candidatura. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Gómez Castillo, personero legal de la organización política Atrévete Pisco, y REVOCAR la Resolución Nº 002-2013-JEE-PISCO/JNE de fecha 21 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco en el extremo en que declara improcedente la candidatura de Miguel Ángel Pariona Jacobo por no haber acreditado el periodo mínimo de domicilio o residencia en el distrito de San Andrés. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pisco continúe con la califi cación