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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2014 (14/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514264 Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. 3.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1036813-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 516-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 437-2013-CNM P.D. N° 032-2012-CNM San Isidro, 16 de diciembre de 2013 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez contra la Resolución N° 516-2013-PCNM, del 09 de setiembre de 2013; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 460-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez, por su actuación como Juez Mixto de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura; 2. Que, por Resolución N° 516-2013-PCNM, se dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución al doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez; 3. Que, dentro del término de ley, por escrito del 26 de setiembre de 2013, el doctor Zúñiga Sánchez interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentándolo en los siguientes argumentos: Argumentos del recurso de reconsideración: 4. Que, los argumentos del recurso de reconsideración constituyen los siguientes: 4.1. Los considerandos 12°, 13° y 16° de la resolución recurrida presentan errores de hecho y derecho, por cuanto las pretensiones accesorias de los procesos principales no contenían la solicitud de revisión de actuación administrativa y/o impugnación de resolución administrativa alguna que haya causado estado, razón por la cual la imputación - cargo A. resulta infundada; 4.2. Los considerandos 41° y 42° de la resolución cuestionada reiteran errores de hecho y derecho, debido a que los pronunciamientos que concedieron las medidas cautelares cumplieron con verifi car la verosimilitud del derecho -lo cual incluso fue reconocido por la Ofi cina de Control de la Magistratura- y con sustentar la existencia del peligro en la demora; razón por la que considera que el proceso disciplinario en materia sirve como un grado para la revisión del contenido de las decisiones jurisdiccionales, y la discrepancia con su criterio jurisdiccional es tomado como fundamento de su destitución; 4.3. El considerando 53° de la resolución impugnada también contiene errores de hecho y derecho, dado a que en el momento en que fueron presentadas las solicitudes cautelares, incluso cuando las mismas fueron otorgadas, no se habían iniciado los procesos principales, por ende tampoco se habían establecido las relaciones jurídico procesales en las que hubieren demandantes y demandados; es decir, con arreglo al artículo 98 del Código Procesal Civil, el Ministerio de la Producción no podía ser litisconsorte de alguna de las partes, porque procesalmente éstas no existían; motivo por el cual recién luego de presentadas las demandas, revisado según el derecho vigente si el referido Ministerio estaba legitimado o no para intervenir como litisconsorte, se le incorporó en cada uno de los procesos; 5. Que, el recurrente no aportó al recurso de reconsideración instrumentales en calidad de nuevo medio probatorio; Naturaleza del recurso de reconsideración: 6. Que, el recurso de reconsideración tiene por objeto que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fi n que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, para los fi nes del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis del recurso de reconsideración: 7. Que, merituado el recurso de reconsideración, se aprecia que inicialmente atribuye a la resolución recurrida errores de hecho y derecho en el análisis del cargo A., por supuestamente no haber considerado que las pretensiones accesorias de las demandas principales no contenían la solicitud de revisión de actuación administrativa y/o impugnación de resolución administrativa alguna que haya causado estado; 8. Que, el citado argumento resulta sesgado del criterio por el cual la resolución recurrida estableció responsabilidad con respecto al cargo A., entre sus considerandos 7° a 16°, sustancialmente porque el juez procesado se avocó al conocimiento de un número de medidas cautelares sin ser competente para conocer las pretensiones accesorias de los procesos principales que generarían las mismas, dado que éstas ya no implicaban la actuación o intervención de los obligados por la suscripción de contratos privados, sino de la administración pública a través del Ministerio de la Producción, al cual debía exigirse que en ejercicio de su potestad y funciones emitiera declaraciones en el marco de normas de derecho público, con arreglo a la Ley N° 27584 y su Texto Único Ordenado; contraviniendo de ese modo estos últimos dispositivos legales, así como las reglas procesales de los artículos 5, 6 y 608 del Código Procesal Civil; 9. Que, por otro lado, la resolución recurrida entre sus considerandos 26° a 31°, partiendo del texto de las resoluciones cautelares que emitió el juez procesado, sustentó que estas adolecían de una defi ciente motivación, en lo concerniente a la justifi cación del peligro en la demora, la razonabilidad de la medida cautelar y la contracautela, lo cual fue materia del cargo B.; Asimismo, incidió en el hecho que las aludidas resoluciones cautelares tampoco fundamentaron el motivo por el cual para garantizar el otorgamiento de una escritura pública se ordenó a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción que reconociera los derechos de pesca que habían sido cedidos a los accionantes, así como para requerir a la misma entidad que emitiera resoluciones administrativas de autorización de incremento de fl ota, cuando ésta no se había obligado en los contratos de cesión de derechos; También fue sintomática la conducta irregular del juez procesado, en cuanto al hecho que a pesar que los contratos de asociación en participación presentados como anexos a las solicitudes cautelares no precisaron