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El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514266 Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, personero legal) presenta su solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash (fojas 109). Con Resolución Nº 001-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 17 de diciembre de 2013, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE), declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, al no cumplir esta con requisitos formales, como a) no haber consignado el nombre completo y el documento nacional de identidad de los candidatos designados o elegidos por el movimiento regional, así como no haberse indicado la modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), y además, b) no haber adjuntado la impresión del plan de gobierno (fojas 107 a 108). Con fecha 20 de diciembre de 2013, se agrega al Expediente Nº 006-2013-006 copia del plan de gobierno distrital Huata 2013, así como un acta de elecciones internas, distinta a la presentada originalmente con la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 92 a 106). Por Resolución Nº 0002-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de diciembre de 2013, el JEE declara improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Huata, al haberse advertido, de la revisión del acta de elección interna adjuntada a dicha solicitud, y del acta de elección interna ingresada el 20 de diciembre de 2013, la existencia de dos órganos electorales que se encargaron de la misma elección de la lista de candidatos (fojas 90 a 91). Con fecha 24 de diciembre de 2013, el personero legal del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0002-2013-JEE-HUARAZ/ JNE, argumentando que se presentaron los requisitos establecidos en la norma, habiéndose subsanado las omisiones anotadas en el expediente, y que si bien existen dos actas de elecciones internas paralelas, una realizada por asamblea extraordinaria, y otra por el comité electoral, el JEE ha debido tener en consideración el documento en donde se encuentran todas las formalidades de ley, es decir, el documento presentado para la subsanación (fojas 86 a 87). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN El punto controvertido que tendrá que resolver este Supremo Tribunal Electoral es si procede la inscripción de lista presentada por el personero legal del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, modifi cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490, las elecciones de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. 2. Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución Nº 247-2010-JNE (en adelante, Reglamento), aplicable al proceso de Nuevas Elecciones Municipales según lo estableció la Resolución Nº 914-2013-JNE, del 30 de setiembre de 2013, dispone los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos. Así, en el numeral 8.2 del citado artículo se dispone que los partidos políticos y movimientos regionales deben adjuntar el original o copia certifi cada del acta de elecciones interna, la cual, entre otros requisitos, debe contener, según el literal e, el nombre completo, número de Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI), fi rma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta, además de la modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la LPP. 3. De otro lado, el artículo 13, numeral 13.1, del citado Reglamento, establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de requisitos de ley no subsanable o por la subsanación de las observaciones efectuadas. Agrega que en el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas. 4. En el presente caso, de la revisión de los actuados se verifi ca que con la solicitud de inscripción de la lista presentada por el personero legal titular se adjunta un acta de elecciones internas llevadas a cabo por una asamblea extraordinaria el 18 de setiembre de 2013, en la que se eligieron a los candidatos Eusebio Aniceto Sánchez Sánchez (candidato para el cargo de alcalde), Jerónimo Wálther Terry Guerrero, Sixto Maximiliano Ángeles Muñoz, Yésica Juliana Coraje Guerrero y Laura Carmen Pasión Tamara (candidatos para los cargos de regidores), sin indicar el número de DNI, ni la modalidad empleada para su elección. Dicha acta es observada por el JEE, mediante Resolución Nº 001-2013-JEE-HUARAZ/ JNE, del 17 de diciembre de 2013, en mérito de la cual el personero legal titular presenta otra acta de elecciones internas, esta vez llevada a cabo por el Comité Electoral Regional del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, llevada a cabo también el 18 de setiembre de 2013, a las 12:00 m, precisándose el tipo de modalidad de elección utilizada y el número de DNI de los candidatos. 5. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que al analizar, de manera integral los medios probatorios adjuntados, se comprueba que se acredita el cumplimiento del ejercicio de democracia interna por parte del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, toda vez que el personero legal de dicha organización política cumplió con subsanar, dentro del plazo concedido en la misma, las observaciones señaladas en la Resolución Nº 001-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 17 de diciembre de 2013, mediante la presentación ante el JEE, con fecha 20 de diciembre de 2013, de un acta de elecciones internas, llevadas a cabo el 18 de setiembre de 2013, en la que se indicó la modalidad empleada para la elección de la lista única de candidatos, así como el número de DNI de cada uno de los integrantes de la dicha lista (fojas 92 a 93). 6. Por otro lado, si bien de acuerdo con el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, dicha elección fue llevada a cabo por una asamblea extraordinaria, y conforme a la segunda acta, dicha elección habría sido realizada por el comité electoral, el citado órgano es el único de carácter electoral previsto en el estatuto del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, según se advierte a fojas 165, no apreciándose irregularidad alguna. 7. En consecuencia, al verifi carse que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular del Movimiento Independiente Río Santa Caudaloso, cumple con el requisito que norma el ejercicio de democracia interna, debe entonces declararse fundada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Manuel Rodríguez Senmache, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, REVOCAR la Resolución Nº 002-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de diciembre de 2013, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las lista de candidatos para el distrito de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, presentada por el Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial para las Elecciones