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El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514273 El JEE podrá comprobar la veracidad de la información presentada, de ser el caso, conforme a sus atribuciones.” (Énfasis agregado). 9. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 12 del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 12.- Subsanación 12.1 La inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días naturales. […] 12.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada procede la exclusión del o los candidatos.” (Énfasis agregado). Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afi rmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que a través de la interposición de un recurso de apelación las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, como es el caso del periodo mínimo de domicilio en la circunscripción, o el levantamiento de las observaciones. Y es el que el derecho a la prueba, que como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación. Además, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afi liados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del país o una localidad, de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. En ese sentido, atendiendo a que la organización política recurrente tuvo oportunidad para aportar los medios probatorios que estimase convenientes, este órgano colegiado precisa que no valorará los documentos aportados por esta con su recurso de apelación, salvo la copia de la fi cha de inscripción en Registros Públicos de la empresa de transportes Huata Express S.A.C., toda vez que se trata de un documento público que no acredita un hecho nuevo, sino que pretende complementar la información contenida en un documento presentado durante el plazo de subsanación: la constancia de trabajo emitida por la referida empresa de transportes a favor de Javier Jali Morales Mejía. 10. Con relación al valor probatorio de las constancias o certifi caciones domiciliarias, este órgano colegiado ha mencionado en la Resolución Nº 204-2010-JNE, del 30 de marzo de 2010 (Expediente Nº J-2010-00238), lo siguiente: “Respecto de las constancias o certifi cados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una determinada persona, este Supremo Tribunal Electoral considera que las mismas, en principio, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específi co como lo sería una constatación domiciliaria. En ese sentido, preliminarmente cabría mencionar que dichas certifi caciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifi ca, procedimiento que, en todo caso, debería constar documentadamente en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado. Sin perjuicio de lo expuesto, resultarán admisibles como medios de prueba que permitan acreditar el domicilio por un periodo mínimo de dos años, las constancias o certifi cados de las autoridades antes mencionadas que certifi quen la residencia de un periodo de tiempo siempre que a las mismas se acompañe un documento de fecha cierta que permita acreditar el periodo desde el cual el notario, juez de paz o juez de paz letrado inició el ejercicio de sus funciones en la provincia o distrito respectivo. En otras palabras, una autoridad no podrá expedir una constancia de residencia por un periodo que exceda a aquel desde que éste se encuentra en el ejercicio del cargo, siendo la excepción el supuesto previsto en el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones allí expuestas.” Siendo dicho criterio jurisprudencial acogido expresa o materialmente, entre otras, en las Resoluciones Nº 825- 2010-JNE, Nº 885-2010-JNE, Nº 890-2010-JNE, Nº 1427- 2010-JNE, Nº 1515-2010-JNE, Nº 1651-2010-JNE, Nº 1720-2010-JNE, Nº 1976-2010-JNE, Nº 2322-2010-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, Nº 361-2013-JNE y Nº 362-2013-JNE. Por tales motivos, las certifi caciones domiciliarias presentadas durante la etapa de subsanación no pueden ser consideradas como instrumentos idóneos o sufi cientes para tener por acreditado el requisito del domicilio, por un periodo mínimo de dos años, del candidato Javier Jali Morales Mejía. 11. Con relación al certifi cado ofi cial de estudios de educación secundaria, este órgano colegiado considera que, en la medida de que se trata de un documento suscrito en el año 2005, no constituye un documento idóneo que permita acreditar el requisito de domicilio de dos años continuos, previos a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Efectivamente, si bien resulta idóneo para acreditar que, durante el periodo en que el candidato Javier Jali Morales Mejía cursó estudios secundarios, residió en el distrito de Huata, no resulta pertinente para probar el domicilio, por el periodo de dos años continuos inmediatamente previos a la postulación. 12. Respecto a la constancia de trabajo emitida por la empresa de transportes Huata Express S.A.C., este órgano colegiado considera que no existe discrepancia respecto al hecho de que dicha empresa se inscribió, de acuerdo a la información de su Registro Único del Contribuyente, en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, el 9 de julio del 2012, y que inició sus actividades el 15 de julio del 2012. Asimismo, no existe discusión en torno al hecho de que dicha empresa solicitó su inscripción en Registros Públicos el 14 de abril de 2009. La controversia consiste en absolver la interrogante: ¿puede considerarse válidamente que una persona haya laborado para una empresa si es que esta, ante la administración tributaria, no ha iniciado actividades? Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo a la constancia de trabajo emitida por la empresa de transportes Huata Express S.A.C. el candidato Javier Jali Morales Mejía ha laborado, desde el mes de enero del 2011, como chofer. En ese sentido, este órgano colegiado considera que la respuesta a la interrogante planteada en el primer párrafo del presente considerando, debe ser negativa. Y es que sostener lo contrario supondría, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, avalar una conducta ilegal, específi camente, la informalidad, ya que dicha empresa de transportes no debería operar en el mercado si es que no cuenta con el respectivo Registro Único de Contribuyente, que es el instrumento que le permitiría emitir los respectivos comprobantes, boletos o recibos, por la prestación del servicio. El hecho de que una empresa se encuentre debidamente inscrita en Registros Públicos no resulta sufi ciente para tener por acreditada su operatividad o funcionamiento, ya que esto último