Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2014 (14/01/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano Martes 14 de enero de 2014

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determinada persona, este Supremo Tribunal Electoral considera que las mismas, en MORDAZA, no podrian sino constatar solamente un hecho concreto y especifico como lo seria una constatacion domiciliaria. En ese sentido, preliminarmente cabria mencionar que dichas certificaciones o constancias no podrian recaer sobre hechos preteritos, puesto que ello mereceria un procedimiento previo de investigacion y recopilacion de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, deberia constar documentadamente en la solicitud de inscripcion de lista de candidatos, conjuntamente con la MORDAZA expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado. Sin perjuicio de lo expuesto, resultaran admisibles como medios de prueba que permitan acreditar el domicilio por un periodo minimo de dos anos, las constancias o certificados de las autoridades MORDAZA mencionadas que certifiquen la residencia de un periodo de tiempo siempre que a las mismas se acompane un documento de fecha cierta que permita acreditar el periodo desde el cual el notario, juez de paz o juez de paz letrado inicio el ejercicio de sus funciones en la provincia o distrito respectivo. En otras palabras, una autoridad no podra expedir una MORDAZA de residencia por un periodo que exceda a aquel desde que este se encuentra en el ejercicio del cargo, siendo la excepcion el supuesto previsto en el parrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones alli expuestas." Siendo dicho criterio jurisprudencial acogido expresa o materialmente, entre otras, en las Resoluciones Nº 8252010-JNE, Nº 885-2010-JNE, Nº 890-2010-JNE, Nº 14272010-JNE, Nº 1515-2010-JNE, Nº 1651-2010-JNE, Nº 1720-2010-JNE, Nº 1976-2010-JNE, Nº 2322-2010-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, Nº 361-2013-JNE y Nº 362-2013-JNE. Por tales motivos, las certificaciones domiciliarias presentadas durante la etapa de subsanacion no pueden ser consideradas como instrumentos idoneos o suficientes para tener por acreditado el requisito del domicilio, por un periodo minimo de dos anos, del candidato MORDAZA Jali MORDAZA Mejia. 11. Con relacion al certificado oficial de estudios de educacion secundaria, este organo colegiado considera que, en la medida de que se trata de un documento suscrito en el ano 2005, no constituye un documento idoneo que permita acreditar el requisito de domicilio de dos anos continuos, previos a la fecha de MORDAZA de la solicitud de inscripcion de lista de candidatos. Efectivamente, si bien resulta idoneo para acreditar que, durante el periodo en que el candidato MORDAZA Jali MORDAZA MORDAZA curso estudios secundarios, residio en el distrito de Huata, no resulta pertinente para probar el domicilio, por el periodo de dos anos continuos inmediatamente previos a la postulacion. 12. Respecto a la MORDAZA de trabajo emitida por la empresa de transportes Huata Express S.A.C., este organo colegiado considera que no existe discrepancia respecto al hecho de que dicha empresa se inscribio, de acuerdo a la informacion de su Registro Unico del Contribuyente, en la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria, el 9 de MORDAZA del 2012, y que inicio sus actividades el 15 de MORDAZA del 2012. Asimismo, no existe discusion en torno al hecho de que dicha empresa solicito su inscripcion en Registros Publicos el 14 de MORDAZA de 2009. La controversia consiste en absolver la interrogante: ¿puede considerarse validamente que una persona MORDAZA laborado para una empresa si es que esta, ante la administracion tributaria, no ha iniciado actividades? Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo a la MORDAZA de trabajo emitida por la empresa de transportes Huata Express S.A.C. el candidato MORDAZA Jali MORDAZA MORDAZA ha laborado, desde el mes de enero del 2011, como chofer. En ese sentido, este organo colegiado considera que la respuesta a la interrogante planteada en el primer parrafo del presente considerando, debe ser negativa. Y es que sostener lo contrario supondria, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, avalar una conducta ilegal, especificamente, la informalidad, ya que dicha empresa de transportes no deberia operar en el MORDAZA si es que no cuenta con el respectivo Registro Unico de Contribuyente, que es el instrumento que le permitiria emitir los respectivos comprobantes, boletos o recibos, por la prestacion del servicio. El hecho de que una empresa se encuentre debidamente inscrita en Registros Publicos no resulta suficiente para tener por acreditada su operatividad o funcionamiento, ya que esto ultimo

El JEE podra comprobar la veracidad de la informacion presentada, de ser el caso, conforme a sus atribuciones." (Enfasis agregado). 9. Con relacion a las observaciones a las solicitudes de inscripcion de listas de candidatos y a la subsanacion de las mismas, el articulo 12 del Reglamento senala lo siguiente: "Articulo 12.- Subsanacion 12.1 La inadmisibilidad de la formula o lista de candidatos, por observacion a uno o mas de ellos, podra subsanarse en un plazo de dos (2) dias naturales. [...] 12.2 Subsanada la observacion advertida, el JEE dictara la resolucion de admision de la lista de candidatos. Si la observacion referida no es subsanada procede la exclusion del o los candidatos." (Enfasis agregado). Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones politicas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, asi como de los candidatos. En estricto, las organizaciones politicas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripcion de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificacion de la solicitud de inscripcion, y c) en el plazo de subsanacion de las observaciones advertidas por el MORDAZA Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que a traves de la interposicion de un recurso de apelacion las organizaciones politicas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, como es el caso del periodo minimo de domicilio en la circunscripcion, o el levantamiento de las observaciones. Y es el que el derecho a la prueba, que como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el MORDAZA de oportunidad, mas aun en el MORDAZA de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusion, celeridad procesal y seguridad juridica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el MORDAZA electoral en si mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretension en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripcion de lista de candidatos o durante la etapa de subsanacion. Ademas, no debe olvidarse que las organizaciones politicas que se erigen en instituciones a traves de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participacion politica, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del MORDAZA o una localidad, de la ciudadania, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitacion de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un MORDAZA electoral. En ese sentido, atendiendo a que la organizacion politica recurrente tuvo oportunidad para aportar los medios probatorios que estimase convenientes, este organo colegiado precisa que no valorara los documentos aportados por esta con su recurso de apelacion, salvo la MORDAZA de la ficha de inscripcion en Registros Publicos de la empresa de transportes Huata Express S.A.C., toda vez que se trata de un documento publico que no acredita un hecho MORDAZA, sino que pretende complementar la informacion contenida en un documento presentado durante el plazo de subsanacion: la MORDAZA de trabajo emitida por la referida empresa de transportes a favor de MORDAZA Jali MORDAZA Mejia. 10. Con relacion al valor probatorio de las constancias o certificaciones domiciliarias, este organo colegiado ha mencionado en la Resolucion Nº 204-2010-JNE, del 30 de marzo de 2010 (Expediente Nº J-2010-00238), lo siguiente: "Respecto de las constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una

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