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El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514277 el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2013-JEE-PISCO/JNE (fojas 084 al 087), alegando lo siguiente: 1. Por error involuntario, adjuntó al Jurado Electoral Especial de Pisco, un acta que no corresponde a la redactada conforme a los requisitos y formato señalado en la Resolución Nº 247-2010-JNE, sino a una reunión partidaria de trabajo en la que se adoptaron acuerdos previos, los que posteriormente debían de ser plasmados en el acta de elección de candidatos, lo que efectivamente se realizó, conforme se aprecia del acta que se acompaña con el recurso de apelación, del 23 de noviembre de 2013. 2. En asamblea del 23 de noviembre del 2013, contando con la asistencia de los afi liados al Partido Aprista Peruano, se inscribió una sola lista de candidatos, estableciéndose como modalidad de la elección, en forma individual, libre, voluntaria y secreta de todos los asistentes a la referida asamblea. Con la fi nalidad de acreditar sus afi rmaciones, se acompaña al medio impugnatorio la siguiente documentación: 1. Copia legalizada del acta de elección de alcalde y regidores a la Municipalidad Distrital de Chipao, del 23 de noviembre de 2013 (fojas 089 al 091). 2. Resolución N:° 031-2013-TNE-PAP, del 10 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, a través del cual se designa al Tribunal Regional Electoral de la región Ayacucho Sur (fojas 092). CONSIDERANDOS 1. El artículo segundo de la Resolución Nº 914-2013- JNE, del 30 de setiembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 1 de octubre de 2013 y, en el Diario Ofi cial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, restituyó la vigencia, para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocadas para el 16 de marzo de 2014, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución Nº 247-2010-JNE (en adelante, el Reglamento). 2. El artículo 8, numeral 2, del Reglamento, que regula las características y requisitos que debe cumplir el acta conteniendo las elecciones internas que debe ser presentada con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, dispone lo siguiente: “Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos: […] 8.2 En el caso de los partidos políticos y movimientos regionales, el acta original, o copia certificada firmada por el personero, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados o la designación directa de candidaturas efectuada por el órgano partidario de acuerdo con el Estatuto. Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir las siguientes características: a. Lugar y fecha de suscripción del acta. b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos o designados por el partido político o movimiento regional. d. Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos. La lista de candidatos debe respetar el orden resultante de la elección interna. e. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta.” (Énfasis agregado). 3. Con relación a la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, el artículo 13, numeral 1, del Reglamento, dispone lo siguiente: “Artículo 13.- Improcedencia de la solicitud y trámite de la apelación 13.1 El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. […] En el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales, se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas.” (Énfasis agregado). 4. En el presente caso, con la solicitud de inscripción de listas de candidatos se presentó un documento denominado “Acta de elección de candidatos”, de fecha 23 de noviembre del 2013. De acuerdo con dicho documento, dicha reunión se llevó a cabo en virtud de la convocatoria realizada por el secretario general y el presidente del Tribunal Electoral Regional de Ayacucho Sur, Sebastián Moreyra Flores, indicándose, como punto de agenda, “Elecciones Complementarias Municipales del 16 de marzo de 2014 en los distritos de Chipao y San Pedro de Ushua”. Atendiendo a ello, se indica que el presidente del Tribunal Electoral afi rma que “este día se ha convocado con la única fi nalidad de escoger a nuestros candidatos para las alcaldías de ambos distritos, así como de los regidores […]”. Luego, indica que “Tomó la palabra el secretario general del distrito de Chipao, realizando el informe correspondiente sobre las propuestas, después de un largo debate sobre la lista del Partido Aprista Peruano, ha quedado conformado de la siguiente manera: […]”. Al respecto, cabe mencionar que el documento en cuestión se encuentra suscrito por el secretario de organización y movilización, el secretario de juventudes, el secretario de disciplina y el secretario general del Comando de Acción Ayacucho Sur del Partido Aprista Peruano, mas no por el presidente del Tribunal Electoral Regional de Ayacucho Sur, Sebastián Moreyra Flores. Así, conforme puede advertirse, el “acta de elección de candidatos” presentada con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, no cumplió con consignar la modalidad de elección, ni tampoco consignar el nombre completo, número del documento nacional de identidad y fi rma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces. Además, no se indica si las autoridades que suscriben el acta integran dicho comité electoral, ni si fueron los únicos militantes que asistieron a la asamblea. Atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado estima que la conclusión a la que arribó el Jurado Electoral Especial de Pisco, al emitir la resolución impugnada, resultó válida y acorde a lo dispuesto en las normas electorales, puesto que, al verifi carse el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna, correspondía declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el Partido Aprista Peruano. 5. La recurrente alega que dicha “acta de elección de candidatos” correspondía solo a “una reunión partidaria de trabajo”, siendo que dicha acta fue adjuntada, por un error involuntario, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Con relación a dicho argumento, cabe recordar lo siguiente: a. El Jurado Electoral Especial de Pisco se instaló en su respectiva sede institucional el 1 de diciembre de 2013, estableciendo como horario de atención al público, de lunes a viernes de 8 a 16 horas, y los sábados y domingos, de 8 a 14 horas. b. La solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue presentada por el Partido Aprista Peruano el lunes 16 de diciembre de 2013 (fecha en la que vencía el plazo para presentar dicha solicitud), a las 23 horas (fojas 02). c. La Resolución Nº 001-2013-JEE-PISCO/JNE, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, fue emitida el jueves 19 de diciembre de 2013 (fojas 079 al 081), y notifi cada al Partido Aprista Peruano el viernes 20 de diciembre de 2013, a las 15:14 horas (fojas 083). Siendo que en dicho periodo, entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notifi cación de la resolución impugnada,