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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2014 (14/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514262 medidas cautelares, vulnerando el artículo 611 del Código Procesal Civil; incurriendo en conducta de similar característica al precisar la capacidad de carga que tenían las embarcaciones, los porcentajes máximos de captura por embarcación y el límite máximo de capacidad de extracción, sin explicar ni fundamentar de dónde resultaban tales cantidades; 43.- Que, el hecho constitutivo del cargo en materia inobserva la disposición del artículo 34 literal 1 la Ley N° 29277, referida al deber de los jueces de impartir justicia con respeto al debido proceso; y, confi gura la falta muy grave establecida en el artículo 48 inciso 13 de la citada ley; Análisis de la imputación formulada - cargo C.-: 44.- Que, se cuestiona al juez procesado el hecho de no haber permitido que el Ministerio de la Producción interviniera en los procesos cautelares números 5008- 2010-2, 5009-2010-91, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 5020-2010-3, 5021-2010-90 y 5028-2010- 80, al haber declarado improcedentes sus oposiciones contra las resoluciones cautelares recaídas en cada uno de los citados expedientes; 45.- Que, revisados los pronunciamientos del juez procesado con respecto a estas formulaciones, se advierte que mediante las resoluciones de fojas 343 a 345 y de 449 a 451 del anexo D-I, de 669 a 671, 792 a 794, 907 a 909, 1017 a 1019 y de 960 a 963 del anexo D-II, y de fojas 417 a 419 del tomo I, determinó entre otras cuestiones, lo siguiente: “(…) CINCO: ANÁLISIS FÁCTICO JURÍDICO: (…) F) En este proceso cautelar el Ministerio de la Producción no tiene la calidad de demandado, ni litis consorte, sólo la de órgano de auxilio judicial, en consecuencia carece de la calidad de parte afectada y por lo tanto no tiene derecho de formular oposición. TERCERO: RESUELVO: Declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la Procuraduría del Ministerio de la Producción”. 46.- Que, asimismo, ante la apelación del Ministerio de la Producción contra las resoluciones que denegaron sus oposiciones a los mandatos cautelares, el juzgado a cargo del juez procesado mediante las resoluciones de fojas 26 a 28, 104 a 106, 193 a 195, 236 a 238, 261 a 263, 289 a 290 y 339 a 341 del anexo A, se pronunció en el siguiente sentido: “(…) TERCERO: RESUELVO: (…) D) No habiendo la ejecutada cumplido con la medida cautelar ordenada, no está legitimado para intervenir en el proceso cautelar, en consecuencia rechazar la apelación de la Dirección General de Pesca contra la resolución que le denegó su oposición contra la medida cautelar. (…)”. 47.- Que, del texto del primer fundamento transcrito se advierte que el juez procesado declaró improcedentes las oposiciones formuladas por el Ministerio de la Producción señalando que su participación en los procesos cautelares era como órgano de auxilio judicial, porque supuestamente no se vería perjudicado con las sentencias que se iban a dictar; sin embargo, contrariamente a ello, en los autos que admitieron a trámite las demandas principales dispuso que se le incorporara al proceso en calidad de litis consorte, conforme se puede apreciar en las resoluciones que corren de fojas 64 a 66 y 143 a 145 del anexo A; 48.- Que, el artículo 92 del Código Procesal Civil regula la fi gura del litis consorcio del siguiente modo: “(…) Litisconsorcio activo y pasivo.- Artículo 92.- Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”. 49.- Que, el juez procesado en sus descargos señaló que las solicitudes cautelares fueron presentadas antes del inicio de los procesos principales, por lo que en ese momento no se había establecido ninguna relación jurídica procesal que defi niera a los demandantes y demandados; y, por lo mismo, luego que fueron presentadas las demandas realizó su evaluación e incorporó a PRODUCE como litis consorte, conforme con lo regulado en el artículo 98 del Código Procesal Civil; 50.- Que, es evidente que el magistrado procesado incurrió en contradicciones que sometieron a indefensión al Ministerio de la Producción, en tanto sostuvo que esta entidad actuara en calidad de órgano de auxilio judicial y como litisconsorte, en los procesos cautelares y en los procesos principales sobre otorgamiento de escritura pública que instauraron los señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano; sin considerar el carácter instrumental1 de los citados procesos cautelares, y los intereses que aquella entidad defendía en uno y otro proceso; 51.- Que, no es menos manifi esto que el juez procesado vulneró el derecho de defensa del Ministerio de la Producción al exigirle que para legitimarse con el fi n de interponer recursos de apelación contra las resoluciones que denegaron sus oposiciones, debía previamente cumplir con ejecutar los mandatos cautelares correspondientes; siendo absurdo que un supuesto órgano de auxilio jurisdiccional, como se catalogó a esta entidad, que no tenía legitimidad para oponerse a las resoluciones cautelares en cuestión, la pudiera adquirir por el sólo hecho de cumplir tales mandatos, más aún si su interés para participar en los procesos principales y cautelares se encuentra expresamente regulado en el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, en los siguientes términos: “El Ministerio de la Producción se constituye en litis consorte necesario, con los alcances a que se refi ere el artículo 93 del Código Procesal Civil, en los procesos judiciales de cualquier naturaleza donde se discuta la titularidad de un permiso de pesca, el derecho de sustitución de bodega, el límite máximo de captura por embarcación y, en general, cualquier autorización, permiso o derecho que involucre la explotación de recursos hidrobiológicos. De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Procesal Civil, el Juez de la causa deberá emplazar al Procurador del Ministerio. La decisión sólo será expedida válidamente en caso se haya cumplido con emplazar al Ministerio. (…)”. 52.- Que, al incumplimiento de las citadas disposiciones legales por parte del juez procesado se suma el no haber observado el derecho de igualdad de las partes regulado en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, impidiendo al Ministerio de la Producción ejercer su defensa de forma adecuada; Conclusión con respecto al cargo C.: 53.- Que, por lo expuesto, está probado que el juez procesado vulneró el derecho de defensa del Ministerio de la Producción al haber omitido incorporarlo en los procesos cautelares números 5008-2010-2, 5009-2010- 91, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 5020- 2010-3, 5021-2010-90 y 5028-2010-80, rechazando las oposiciones contra las resoluciones cautelares dictadas en su contra; cuya actuación inobservó la disposición del artículo 34 literal 1 la Ley N° 29277, referida al deber de los jueces de impartir justicia con respeto al debido proceso; confi gurando la falta muy grave establecida en el artículo 48 inciso 13 de la citada ley; Precisiones con respecto a la sanción a imponerse: 54.- Que, el análisis de los elementos del conjunto de cargos imputados al juez procesado, doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez, denota la vulneración del principio y derecho al debido proceso, regulado constitucional y legalmente en los términos de los dispositivos antes desarrollados; sobre el cual además se debe considerar lo siguiente: 1 El artículo 612 del Código Procesal Civil regula que: “Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable”.