Norma Legal Oficial del día 15 de enero del año 2014 (15/01/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano Miercoles 15 de enero de 2014

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nativas y pueblos originarios, a que se refiere el Titulo IV del presente Reglamento. En el caso de solicitudes presentadas por partidos politicos o movimientos regionales, se declarara la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones politicas. 13.2 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelacion presentado dentro de tres (3) dias habiles posteriores a su notificacion, ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripcion, adjuntando el original del comprobante de pago por la suma equivalente al 9,5% de la UIT (S/. 342). El JEE concedera la apelacion en el dia y elevara el expediente dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Pleno del JNE, previa audiencia publica, resolvera la apelacion dentro del termino de tres (3) dias habiles." 10. En atencion a los normas MORDAZA glosadas, el JEE, al verificar que los documentos de renuncia a sus respectivas organizaciones politicas, presentados por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, candidatos a alcaldesa y primer regidor, respectivamente, no cumplian con el plazo de cinco meses de anticipacion a la fecha del cierre de las inscripciones, esto es, al 16 de diciembre de 2013, no debio declarar la improcedencia liminarmente; por el contrario, debio declarar inadmisible la solicitud de inscripcion respecto de ese extremo y otorgar un plazo de dos dias naturales a la organizacion politica recurrente a fin de que cumpla con presentar la documentacion idonea que acredite el plazo establecido en el articulo 18 de la LPP, ya que la observacion del plazo para presentar la renuncia del candidato a su organizacion politica de origen no conlleva a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripcion, sino a la inadmisibilidad. 11. Asi, resulta MORDAZA que el JEE incurrio en error al declarar improcedente la candidatura de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Contreras. Siendo asi, no le dio la oportunidad a la organizacion politica Alianza para el Progreso de presentar toda aquella documentacion adicional que subsane la observacion anotada, lo que vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues le asiste a los candidatos el derecho de acreditar lo pertinente respecto a alguna observacion subsanable. 12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en la medida en que no es posible limitar el derecho de participacion de la organizacion politica Alianza para el Progreso, corresponde declarar fundada la apelacion, revocar el extremo que declaro la improcedencia de las candidaturas de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, al Concejo Distrital de San MORDAZA, provincia de MORDAZA, departamento de Ica, y disponer que el JEE emita un MORDAZA pronunciamiento conforme a lo senalado en los fundamentos de la presente resolucion. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, candidatos al cargo de alcaldesa y primer regidor, respectivamente, por la organizacion politica Alianza para el Progreso, en contra de la Resolucion N° 003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 26 de diciembre de 2013, en el extremo en que declaro improcedentes las candidaturas MORDAZA citadas, al Concejo Distrital de San MORDAZA, provincia de MORDAZA, departamento de Ica, presentada por la citada organizacion politica con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del 2014. Articulo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular de la organizacion politica Alianza para el Progreso, en contra de la Resolucion N° 0032013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 26 de diciembre de 2013, en el extremo en que declaro improcedentes las candidaturas de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA al Concejo Distrital de San MORDAZA, provincia de MORDAZA, departamento de Ica, presentada por la citada organizacion politica con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones

organizacion politica. De ahi que se reconozca y optimice el MORDAZA de publicidad de los procesos, para salvaguardar, a su vez, los principios de independencia e imparcialidad jurisdiccional. Sin embargo, la legitimidad para obrar es otorgada por el legislador, siendo que en el caso de los procesos jurisdiccionales electorales puede advertirse claramente que el legislador establece, como regla general, que los unicos sujetos legitimados son las organizaciones politicas que presentaron solicitudes de inscripcion de listas de candidatos, las cuales actuan a traves de sus personeros y no de sus candidatos, puesto que las normas citadas senalan que son dichos personeros los que ejercen la representacion plena de las organizaciones politicas. Por tales motivos, si bien suscribe el recurso de apelacion, no puede concebirse que MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, candidatos al cargo de alcaldesa y primer regidor, respectivamente, se encuentre legitimados para interponer dicho medio impugnatorio en contra de la decision emitida por el JEE en el MORDAZA de un MORDAZA de inscripcion de listas de candidatos. Por ello, respecto de estos ciudadanos, el recurso de apelacion debe ser declarado improcedente, ya que debe considerarse como unico sujeto legitimado para interponer el citado medio impugnatorio a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular de la organizacion politica Alianza para el Progreso. Analisis del caso concreto 7. A tenor de lo dispuesto en el articulo 36, incisos f y s, de la Ley N° 26486, Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el MORDAZA de inscripcion de los candidatos presentados por las organizaciones politicas, debiendo resaltarse que en la verificacion del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripcion, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Partidos Politicos, modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711 y N° 29490 (en adelante LPP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), asi como el Reglamento de Inscripcion de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del Ano 2010 (en adelante, Reglamento de inscripcion), aprobado mediante Resolucion N° 247-2010JNE, de fecha 15 de MORDAZA de 2010, aplicable al presente MORDAZA electoral por disposicion de la Resolucion N° 9142013-JNE, de fecha 30 de setiembre de 2013. 8. En tal sentido, el articulo 12 del Reglamento de inscripcion sanciona con la declaracion de inadmisibilidad de la inscripcion, a la organizacion politica que no cumplan con todos los requisitos subsanables al momento de presentar su lista de candidatos, MORDAZA de observancia obligatoria que a letra dispone lo siguiente. "Articulo 12.- Subsanacion 12.1La inadmisibilidad de la formula o lista de candidatos, por observacion a uno o mas de ellos, podra subsanarse en un plazo de dos (2) dias naturales. La organizacion politica que no cumpla con efectuar la subsanacion correspondiente o si esta es desestimada, podra retirar la formula o lista y presentar una nueva, siempre y cuando tal MORDAZA se efectue MORDAZA del 5 de MORDAZA de 2010. La nueva formula o lista estara sujeta a una nueva calificacion del JEE, segun el procedimiento establecido. 12.2 Subsanada la observacion advertida, el JEE dictara la resolucion de admision de la lista de candidatos. Si la observacion referida no es subsanada procede la exclusion del o los candidatos." 9. De igual forma, el Reglamento de inscripcion ha establecido cuales son los unicos supuestos no subsanables y, que por ende, acarrean la declaracion de improcedencia de la lista de candidatos. Asi, en el articulo 13 del mencionado reglamento precisa literalmente lo siguiente: "Articulo 13.- Improcedencia de la solicitud y tramite de la apelacion 13.1 El JEE declarara la improcedencia de la solicitud de inscripcion por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanacion de las observaciones efectuadas. Es un requisito de ley no subsanable, el incumplimiento de las cuotas de genero, de joven y de comunidades

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