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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2014 (15/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Miércoles 15 de enero de 2014 514335 organización política. De ahí que se reconozca y optimice el principio de publicidad de los procesos, para salvaguardar, a su vez, los principios de independencia e imparcialidad jurisdiccional. Sin embargo, la legitimidad para obrar es otorgada por el legislador, siendo que en el caso de los procesos jurisdiccionales electorales puede advertirse claramente que el legislador establece, como regla general, que los únicos sujetos legitimados son las organizaciones políticas que presentaron solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las cuales actúan a través de sus personeros y no de sus candidatos, puesto que las normas citadas señalan que son dichos personeros los que ejercen la representación plena de las organizaciones políticas. Por tales motivos, si bien suscribe el recurso de apelación, no puede concebirse que Cinthia Karina Pecho Romero, Javier Luis Alberto Espinoza Barreda, candidatos al cargo de alcaldesa y primer regidor, respectivamente, se encuentre legitimados para interponer dicho medio impugnatorio en contra de la decisión emitida por el JEE en el marco de un proceso de inscripción de listas de candidatos. Por ello, respecto de estos ciudadanos, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, ya que debe considerarse como único sujeto legitimado para interponer el citado medio impugnatorio a Jorge Luis Pineda Urbano, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso. Análisis del caso concreto 7. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modifi cada por las Leyes N° 28624, N° 28711 y N° 29490 (en adelante LPP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del Año 2010 (en adelante, Reglamento de inscripción), aprobado mediante Resolución N° 247-2010- JNE, de fecha 15 de abril de 2010, aplicable al presente proceso electoral por disposición de la Resolución N° 914- 2013-JNE, de fecha 30 de setiembre de 2013. 8. En tal sentido, el artículo 12 del Reglamento de inscripción sanciona con la declaración de inadmisibilidad de la inscripción, a la organización política que no cumplan con todos los requisitos subsanables al momento de presentar su lista de candidatos, norma de observancia obligatoria que a letra dispone lo siguiente. “Artículo 12.- Subsanación 12.1La inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días naturales. La organización política que no cumpla con efectuar la subsanación correspondiente o si ésta es desestimada, podrá retirar la fórmula o lista y presentar una nueva, siempre y cuando tal presentación se efectúe antes del 5 de julio de 2010. La nueva fórmula o lista estará sujeta a una nueva califi cación del JEE, según el procedimiento establecido. 12.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada procede la exclusión del o los candidatos.” 9. De igual forma, el Reglamento de inscripción ha establecido cuales son los únicos supuestos no subsanables y, que por ende, acarrean la declaración de improcedencia de la lista de candidatos. Así, en el artículo 13 del mencionado reglamento precisa literalmente lo siguiente: “Artículo 13.- Improcedencia de la solicitud y trámite de la apelación 13.1 El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Es un requisito de ley no subsanable, el incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas y pueblos originarios, a que se refi ere el Título IV del presente Reglamento. En el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales, se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas. 13.2 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación presentado dentro de tres (3) días hábiles posteriores a su notifi cación, ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, adjuntando el original del comprobante de pago por la suma equivalente al 9,5% de la UIT (S/. 342). El JEE concederá la apelación en el día y elevará el expediente dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Pleno del JNE, previa audiencia pública, resolverá la apelación dentro del término de tres (3) días hábiles.” 10. En atención a los normas antes glosadas, el JEE, al verifi car que los documentos de renuncia a sus respectivas organizaciones políticas, presentados por Cinthia Karina Pecho Romero y Renzo Antonio Ramos Contreras, candidatos a alcaldesa y primer regidor, respectivamente, no cumplían con el plazo de cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones, esto es, al 16 de diciembre de 2013, no debió declarar la improcedencia liminarmente; por el contrario, debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción respecto de ese extremo y otorgar un plazo de dos días naturales a la organización política recurrente a fi n de que cumpla con presentar la documentación idónea que acredite el plazo establecido en el artículo 18 de la LPP, ya que la observación del plazo para presentar la renuncia del candidato a su organización política de origen no conlleva a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción, sino a la inadmisibilidad. 11. Así, resulta claro que el JEE incurrió en error al declarar improcedente la candidatura de Cinthia Karina Pecho Romero y Renzo Antonio Ramos Contreras. Siendo así, no le dio la oportunidad a la organización política Alianza para el Progreso de presentar toda aquella documentación adicional que subsane la observación anotada, lo que vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues le asiste a los candidatos el derecho de acreditar lo pertinente respecto a alguna observación subsanable. 12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en la medida en que no es posible limitar el derecho de participación de la organización política Alianza para el Progreso, corresponde declarar fundada la apelación, revocar el extremo que declaró la improcedencia de las candidaturas de Cinthia Karina Pecho Romero y Renzo Antonio Ramos Contreras, al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, y disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Cinthia Karina Pecho Romero y Javier Luis Alberto Espinoza Barreda, candidatos al cargo de alcaldesa y primer regidor, respectivamente, por la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 26 de diciembre de 2013, en el extremo en que declaró improcedentes las candidaturas antes citadas, al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del 2014. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Pineda Urbano, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 003- 2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 26 de diciembre de 2013, en el extremo en que declaró improcedentes las candidaturas de Cinthia Karina Pecho Romero y Renzo Antonio Ramos Contreras al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones