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El Peruano Miércoles 15 de enero de 2014 514332 2. La resolución impugnada aplica un reglamento aprobado para las Elecciones Regionales y Municipales 2010, siendo que dicha resolución no señala en virtud de qué disposición el citado reglamento es de aplicación al proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014. 3. El candidato Ulices David De la Cruz Tasayco, oportunamente hizo la rectifi cación de las fechas para las cuales solicitaba licencia sin hoce de haber, ya que incurrió el citado candidato incurrió en error involuntario al no considerar que el mes de febrero solo tiene 28 días. Dicha corrección se realizó tres días antes de que se emitiera la resolución impugnada. Con la fi nalidad de acreditar sus afi rmaciones, se acompaña al medio impugnatorio la siguiente documentación: 1. Cargo de recibo de la rectifi cación de la solicitud de licencia, sin goce de haberes, precisando el periodo, a partir del 14 de febrero hasta el 15 de marzo de 2014, presentada el 23 de diciembre de 2013 a las 9:54 horas, por Ulices David De la Cruz Tasayco, y dirigida a Segundo Máximo Heras Herrera, gerente del terminal portuario General San Martín (fojas 086). Al respecto, cabe indicar que dicho documento no hace referencia a la primera solicitud presentada. CONSIDERANDOS Respecto a la aplicación de la Resolución N° 247- 2010-JNE al proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014 1. El artículo 109 de la Constitución Política del Perú dispone que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley, que posterga su vigencia en todo o en parte. 2. El artículo segundo de la Resolución N° 914-2013-JNE, del 30 de setiembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 1 de octubre de 2013 y, en el Diario Ofi cial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, restituyó la vigencia, para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocadas para el 16 de marzo de 2014, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE (en adelante, el Reglamento). 3. Conforme puede advertirse, en virtud de la Resolución N° 914-2013-JNE, la cual no solo fue publicada en el portal electrónico institucional, sino también en el Diario Ofi cial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, por lo que resultaba de público conocimiento y vinculante por formar parte de nuestro ordenamiento jurídico y tratarse de una norma jurídica vigente, resultaba perfectamente legítimo que el Jurado Electoral Especial aplique el Reglamento para califi car la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por Acción Popular y sustentar su decisión de declarar la improcedencia de la candidatura al cargo de regidor de Ulices David De la Cruz Tasayco. Además, cabe indicar que, en estricto, la improcedencia de la candidatura al cargo de regidor de Ulices David De la Cruz Tasayco no se dispone en virtud del Reglamento, sino como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 1, inciso e, de la LEM, que dispone: “Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: […] e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.” (Énfasis agregado). Por tales motivos, los cuestionamientos a la aplicación del Reglamento deben ser desestimados. Respecto al supuesto error en la consignación de la fecha de realización del proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014 4. De la revisión del texto de la resolución impugnada, se aprecia que se hace referencia la fecha de realización de las Nuevas Elecciones Municipales 2014 en cuatro oportunidades, siendo que solo se produce un error en el número del año en el artículo segundo de la referida resolución, que indica: “DECLARAR IMPROCEDENTE la candidatura de UISES (sic) DAVID DE LA CRUZ TASAYCO, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo de 2013”. Sin embargo, el sustento de dicho extremo de la resolución, que se encuentra en el segundo considerando, sí consigna correctamente la fecha 16 de marzo de 2014. 5. El artículo 407 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente señala que “Antes que la resolución cause ejecutoria, el juez puede, de ofi cio o, a pedido de parte, y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográfi cos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución” (Énfasis agregado). 6. Conforme puede advertirse, los errores materiales no acarrean la nulidad de la resolución jurisdiccional, menos en los supuestos en los cuales, como en los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión y celeridad procesal deben ser optimizados en la mayor medida posible. Además, de la redacción íntegra de la resolución se aprecia claramente que la fecha de realización de las Nuevas Elecciones Municipales es el 16 de marzo de 2014. Por tales motivos, debe desestimarse el argumento de la nulidad de la resolución impugnada, sustentado en un error material. Análisis del caso concreto 7. El artículo 8 del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de los candidatos que son trabajadores o funcionarios públicos, establece lo siguiente: “Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos: […] 8.7 El original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber, o de su otorgamiento, en caso de que el candidato sea funcionario público o trabajador de una entidad del Estado, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Elecciones Regionales y el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales.” (Énfasis agregado). 8. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 12 del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 12.- Subsanación 12.1 La inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días naturales. […] 12.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada procede la exclusión del o los candidatos.” (Énfasis agregado). Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que a través de la interposición de un recurso de apelación las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, como es el caso del periodo mínimo de domicilio en la circunscripción, o el levantamiento de las observaciones.