Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (08/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Sábado 8 de febrero de 2014 516431 o los pasaportes utilizados entre el año 2003 y octubre de 2012. Respecto al cumplimiento de lo ordenado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones En mérito a lo ordenado por este órgano colegiado, se convocó a una sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia presentada por Carlos Alberto Cerna Hinostroza, tal como se advierte a fojas 29 a 31, la misma que fue programada para el día 20 de setiembre de 2013. En efecto, el 20 de setiembre de 2013, se realizó la sesión extraordinaria, tal como se advierte de la lectura de las fojas 41 a 51, en la que se dio cuenta del Dictamen Nº 006-2013, elaborado por la Comisión de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Transparencia, y en el cual se opinaba por la improcedencia de la solicitud de vacancia. Posteriormente, se sometió a votación dicho dictamen, siendo el caso de que diez miembros del concejo distrital votaron a favor de él, y cuatro en contra de lo propuesto. En vista de ello, se acordó rechazar, por mayoría, la solicitud de vacancia. Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 063 (fojas 32 a 40), el cual fue notifi cado el 25 de setiembre de 2013 (fojas 53 del Expediente Nº J- 2013-00425). Respecto al nuevo recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Cerna Hinostroza No estando de acuerdo con la decisión municipal, Carlos Alberto Cerna Hinostroza interpuso, con fecha 16 de octubre de 2013, recurso de apelación (fojas 2 a 21), en el cual expuso lo siguiente: a) De lo actuado en el presente expediente se ha acreditado plenamente que el alcalde distrital efectuó cobros por conceptos provenientes de pactos colectivos, tal como aparece en las copias de las planillas que obran en autos, en las cuales se puede apreciar que, en el mes de febrero de 2011, cobró por escolaridad, en el mes de julio del mismo año percibió gratifi cación por Fiestas Patrias y en el mes de diciembre de 2011, cobró por concepto de gratifi cación por Navidad. Dichos conceptos también fueron cobrados en el año 2012. b) Si bien se ha señalado que el alcalde distrital, a través del Memorándum Nº 077-2012-A/MDSJ, del 12 de setiembre de 2012, solicitó a la subgerencia de Recursos Humanos la suspensión del pago de sus bonifi caciones y gratifi caciones del año 2011 y 2012, así como también habría realizado un depósito de dinero con el cual habría cancelado la totalidad de los montos abonados por conceptos de escolaridad y gratifi caciones de los años 2011 y 2012, de acuerdo a lo establecido en la norma, el alcalde no podría cobrar dentro de su relación jurídica laboral estos benefi cios que no le correspondían. c) En el acuerdo de concejo cuestionado no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en especial de las Resoluciones Nº 0056- 2012-JNE, del 31 de mayo de 2012 y Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio del mismo año, puesto que pese a que a dichas fechas se conocía la ilegalidad de estos cobros, el alcalde municipal realizó los cobros denunciados. d) Agrega que, pese a que en las resoluciones antes citadas se señala que la devolución debe realizarse en forma oportuna, devolviendo en forma íntegra e inmediata la totalidad de las mismas, el alcalde distrital, recién con fecha 12 de setiembre de 2012, procedió a solicitar la suspensión del pago de sus bonifi caciones por concepto de escolaridad y gratifi caciones, así como también solicitó la retención de sus haberes de los montos abonados por dichos conceptos entre los años 2011 y 2013. e) Si bien en setiembre de 2012 el alcalde solicitó la suspensión del pago de sus bonifi caciones por concepto de escolaridad y gratifi caciones, es recién a través del Memorándum Nº 077-2013-A/MDSJL, del 12 de setiembre de 2013, esto es, al año siguiente, que procedió a realizar la devolución íntegra de la suma de S/. 28 006,32 (veintiocho mil seis y 32/100 nuevos soles). Con dicha actuación, se demuestra que el alcalde distrital no habría cumplido con hacer la devolución en forma inmediata e íntegra de lo indebidamente cobrado, ya que lo habría hecho en cómodas cuotas durante los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como en los meses de enero y febrero de 2013, para, fi nalmente, en setiembre de ese mismo año, cumplir con la devolución total. f) En relación con los viajes al exterior, el recurrente señala que el alcalde distrital no contó con la autorización del concejo municipal para efectuar dicho viajes, estando ausente por periodos mayores a tres días consecutivos, siendo relevante este hecho toda vez que el alcalde no ha trabajado, y ha realizado en sus viajes labores ajenas a sus funciones, pese a lo cual cobro sus remuneraciones íntegras, lo cual evidencia que se apropió de bienes municipales para su propio benefi cio. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar, si Carlos José Burgos Horna, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, al haber cobrado, supuestamente, benefi cios provenientes de convenios colectivos, y haber cobrado el íntegro de su remuneración pese a estar de viaje sin autorización del concejo municipal. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556- 2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012- JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por la aplicación de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente: