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El Peruano Sábado 8 de febrero de 2014 516433 nuevos soles) en la cuenta corriente de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, con el depósito Nº 0322614 (106), con lo cual, señala, ha procedido a cancelar el 100% del monto abonado por conceptos de bonifi caciones y gratifi caciones de los años 2011 y 2012. 13. En vista de ello, la subgerencia de Recursos Humanos mediante la Resolución Subgerencial Nº 006- 2013-SGRH/GAF/MDSJL, del 13 de setiembre de 2013 (fojas 87 a 88), deja constancia en el artículo segundo que Carlos José Burgos Horna, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, en forma voluntaria, devolvió la suma de S/. 49 011,00 (cuarenta y nueve mil once y 00/100 nuevos soles), correspondiente al 100% de lo abonado por conceptos de escolaridad 2011, gratifi cación por Fiestas Patrias 2011, gratifi cación por Navidad 2011, por escolaridad 2012 y gratifi cación por Fiestas Patrias 2012. 14. De lo antes expuesto, se advierte que este proceder demuestra que el alcalde distrital no tuvo interés en obtener de manera indebida los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme es criterio exigible en la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no puede asumirse con meridiana certeza que este haya superpuesto su interés particular al interés público municipal que debe cautelar. 15. Cabe recordar que dicho criterio ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en sendas resoluciones, tales como la Resolución Nº 1120-2012- JNE, del 10 de diciembre de 2012, Nº 1147-2012-JNE, del 14 de diciembre de 2012, Nº 1154-2012-JNE, del 14 de diciembre de 2012, Nº 1171-2012-JNE, del 19 de diciembre de 2012, Nº 029-2013-JNE, del 15 de enero de 2013, Nº 478-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013, Nº 903- 2013-JNE, del 26 de setiembre de 2013, entre otras. 16. En relación con la oportunidad en el actuar del alcalde distrital, se debe advertir que recién con las emisiones de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, se establece la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por la aplicación de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal, siempre que se acredite que estos cobros no fueron devueltos. 17. Como se puede advertir, con la Resolución Nº 671-2012-JNE, publicada el 24 de agosto de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones establece en defi nitiva el criterio aplicable a estos casos; siendo ello así, la primera acción realizada por el alcalde distrital, a efectos de que se le retenga de sus haberes el monto abonado por conceptos de gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad y escolaridad corresponde a setiembre de 2012, esto es, pocos días después de haberse emitido la resolución antes citada. 18. Ahora bien, con relación a la extensión de los benefi cios por convenios colectivos a los funcionarios de confi anza, no existe ningún documento emitido por el alcalde distrital que demuestre este hecho, más aún debe tenerse en cuenta que dichos benefi cios provienen de las aprobaciones de los acuerdos colectivos de los años 1996 y 1997. 19. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que el Jurado Nacional de Elecciones ya ha indicado, en un caso similar, que el pago de bonifi caciones o gratifi caciones por pacto colectivo a personal de confi anza de una municipalidad no implica la transgresión, por parte del alcalde, del artículo 63 de la LOM. Esto, por ejemplo, es de verifi carse en la Resolución Nº 0028-2013-JNE, de fecha 15 de enero de 2013 y la Resolución Nº 480-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013. Ello es así en la medida en que no puede acreditarse ni es posible asumirse con meridiana certeza que el alcalde haya superpuesto su interés particular al interés público municipal que debe cautelar. 20. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por la recurrente respecto de la administración de los recursos municipales; en todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la misma, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. b) En relación con los viajes al extranjero desde el año 2003 a octubre de 2012, sin permiso del concejo distrital 21. En cuanto al segundo hecho imputado, el recurrente imputa a la autoridad municipal haber realizado viajes al extranjero desde el año 2003 a octubre de 2012, sin permiso del concejo distrital, haciendo abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, señala que el hecho más cuestionable es que la autoridad municipal hizo el cobro de sus remuneraciones sin descuento alguno, y sin haber dejado reemplazante, conforme a la LOM. A consideración del recurrente, este hecho confi guraría un indebido uso de los caudales municipales. 22. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el recurrente lo que en el fondo cuestiona es que Carlos José Burgos Horna, como máxima autoridad municipal no cautele los bienes municipales, pese a la obligación establecida en la ley, toda vez que habría percibido sus remuneraciones de manera íntegra sin descuento alguno. 23. En efecto, el artículo 20, numeral 1, de la LOM, señala que es atribución del alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y vecinos 24. Si bien la causal imputada tiene como fi nalidad principal la protección de los bienes municipales, debe tenerse en cuenta que lo que la norma sanciona es que quienes están a cargo de dicha protección, alcalde y regidores, contraten, a su vez, con la misma municipalidad, con la fi nalidad de favorecerse de ellos. 25. Así, el criterio glosado es claro en señalar que la infracción del artículo 63, y la consecuente procedencia de la vacancia del alcalde o regidor, solo será posible si la intervención de estos se da en calidad de adquirente de un bien municipal, lo que, a todas luces, implicaría la existencia de un confl icto de intereses, el cual se presenta, tal como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en sendas resoluciones, cuando el alcalde o los regidores intervienen en contratos municipales buscando no el interés público propio de la función edil, sino el interés particular representado por el provecho propio o de terceros. 26. Así también, dicho confl icto se presentaría cuando se evidencie el quebrantamiento de las formas o procedimientos legalmente establecidos (sea en la propia LOM, la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado u otra norma legal), lo cual signifi caría concluir que lo perseguido por el alcalde o los regidores, con su intervención en los contratos sobre bienes municipales ha sido el del interés particular, propio o de terceros, pero en todo caso, siempre ajeno al interés público municipal. 27. En ese sentido, teniendo en cuenta que la declaración de vacancia constituye una sanción, por cuanto deriva en el alejamiento defi nitivo del cargo de alcalde o regidor, se hace necesario el respeto de los principios del derecho sancionador, entre ellos el de legalidad y tipicidad, según los cuales la actividad merecedora de sanción debe estar previamente prevista en la ley o norma con rango de ley. Esto es, que la conducta guarde concordancia con el supuesto de hecho descrito o, de lo contrario, por muy reprochable que se considere, no podrá ser objeto de sanción. 28. En el caso de autos, si bien el solicitante de la vacancia alega que el alcalde distrital habría incumplido con su obligación de velar por la protección de los bienes municipales, toda vez que habría cobrado su remuneración pese a que estuvo de viaje, es necesario acreditar, para poder aplicar la causal imputada, la existencia, en primer lugar, de un contrato en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. 29. Sin embargo, de la revisión de autos se tiene que no se ha acreditado la existencia de dicho documento en el que se aprecia la existencia de un bien municipal, así como tampoco se ha acreditado, que el alcalde haya adquirido, transferido o rematado bienes municipales para su benefi cio o benefi cio de un tercero. 30. En ese sentido, los hechos invocados por el recurrente no se encuadran dentro de la causal invocada; sin perjuicio de ello, y estando a lo alegado por el solicitante de la vacancia se tiene que los viajes al exterior realizados durante esta gestión municipal comprenderían